REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003124
ASUNTO : EP01-P-2009-003124



Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, al ciudadano CAMPO ELIAS RONDON BARILLAS, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

CAMPO ELIAS RONDON BARILLAS: venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.553 (LA PORTA), de profesión u oficio vendedor ambulante, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 20-04-1950, de estado civil casado, quien es hijo de Filomena Barillas (f) y Leonardo Rondón (f), residenciado en el Urbanización Andrés Bello, Calle 05 de Julio, Casa 10-32, Barinas Estado Barinas, a una cuadra del remate de caballos, del Estado Barinas


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano CAMPO ELIAS RONDON BARILLAS, el hecho narrado de la siguiente manera: en fecha 16/04/2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano Campo Elías Rondón Barrillas, quienes en fecha 15/04/2009, siendo las 04:20 horas de la tarde, se encontraba al frente de una vivienda ubicada en la avenida San Carlos cruce con calle pulido, él mismo cuando observó una comisión del mencionado cuerpo policial, optó por una actitud nerviosa y sospechosa introduciéndose en el interior de una vivienda para evadir la comisión policial, los funcionarios amparados en el artículo 210 numerales 1 y 2 del COPP, ingresaron al interior de la misma observando que el ciudadano se desplazaba por la sala de la vivienda en forma desesperada, de allí le hicieron la interrogante, en que condición se encontraba en la vivienda, dando como respuesta el mismo que estaba comprando droga, en virtud de la respuesta los funcionarios en presencia de testigos, iniciaron la revisión del inmueble empezando por la sala principal, en la cual incautaron 10 envoltorios contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta marihuana y la cantidad de seis bolívares fuertes, asimismo en la sala posterior de la residencia, lograron incautar veintiún(21) envoltorios contentivos de restos vegetales presunta marihuana, asimismo en vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedando detenido y le participaron a esta representación fiscal, para informar el procedimiento realizado, quien indicó realizar la diligencias urgentes y necesarias que amerite el caso, para ser remitidas a esa Representación Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento abreviado.


EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA

Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación esta que quien decide comparte y en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado CAMPO ELIAS RONDON BARILLAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en la vivienda donde se encontraba los envoltorios contentivos en su interior de restos de vegetales de presunta marihuana, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-

SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado JULIO YONANNY RUJANO, en los delitos de: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, la Colectividad, el cual prevé una pena de seis (06) a ocho (08) años de prisión, precalificación que a criterio de quien aquí decide, es la adecuada y ajustada hasta prueba en contrario, lo cual conlleva al tribunal a estimar que en el presente proceso penal estamos ante la presunta comisión de un hecho punible cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que a su vez merecen pena privativa de libertad.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano CAMPO ELIAS RONDON BARILLAS, fue el autor o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de allanamiento, con excepción del artículo 210 numerales 1 y 2 del COPP, de fecha 15-04-09, inserta a los folios 10, 11, 12, 13, 14, 15 y 16, de la presente causa.
b) Acta policial N° 0507, de fecha 15/04/09. de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado de autos.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra al folio 19 de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) Acta de Entrevista al Testigo Nº 1 (datos a reserva del Ministerio Público) realizada por los funcionarios del Comando General, donde deja constancia de la sustancia incautada (presunta droga) al imputado de autos- folios 20 y 21 de la causa.
e) Acta de Entrevista al Testigo Nº 2 (datos a reserva del Ministerio Público) realizada por los funcionarios del Comando General, donde deja constancia de la sustancia incautada (presunta droga) al imputado de autos- folios 22 y 23 de la causa
f) Acta de Entrevista al Testigo Nº 3 (datos a reserva del Ministerio Público) realizada por los funcionarios del Comando General, donde deja constancia de la sustancia incautada (presunta droga) al imputado de autos- folios 24 y 25 de la causa.
g) Acta de pesaje de sustancia ilícita, de fecha 15/04/09, suscrita por el funcionario DTGDO (PEB) LEONARDO RONDÓN, placa N° T_1126, en la cual dejan constancia DIEZ (10) envoltorios diseñados en material de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea … características similares a la sustancia ilícita MARIHUANA arrojando un peso bruto aproximado de 06 granos con 900 miligramos , la misma fue pesada en una balanza marca TANITA, model 1476N, capacidad para 100 Ggs. Una (01) bolsa color transparente contentiva en su interior de 21 envoltorios diseñados en material de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea … características similares a la sustancia ilícita MARIHUANA, arrojando un peso bruto aproximado de 118 gramos co 300 miligramos, la misma pesada en una balanza marca TANITA, model 1476N, capacidad para 100 Ggs.
g) ACTA DE RETENCIÓN DE PRESUNTA SUSTANCIA ILÍCITA, de fecha 15/04/2009, suscrita por el funcionario DTGO. (PEB) JAVIER JOSÉ IBARRA, PLACA NRO T.1357, en la cual dejan constancia de la retención DIEZ (10) envoltorios diseñados en material de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, y restos vegetales pardos verdoso, que expiden olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, y Una (01) bolsa color transparente contentiva en su interior de 21 envoltorios diseñados en material de papel aluminio contentivo cada uno en su interior de una sustancia de naturaleza herbácea, y restos vegetales pardos verdoso, que expiden olor fuerte y penetrante, con características similares a la presunta sustancia ilícita denominada Marihuana, con la cual se demuestra la sustancia incautada en la vivienda donde estaba el aprehensor.
h) Acta de retención de dinero, de fecha 15/04/2009, suscrita por el funcionario DTGO. (PEB) LEONARDO RONDÓN, PLACA NRO T.1126, en la cual dejan constancia de la retención de tres billetes de dos bolívares cada uno seriales nros A84598579, B68742799, Y C69243976.
i) Acta de retención de objetos de fecha 15/04/2009, suscrita por el funcionario DTGO. (PEB) JAVIER JOSÉ IBARRA, PLACA NRO T.1357, en la cual dejan constancia de la retención: una tasita de aluminio pequeña, un rollo de material aluminio el cual se encuentra en una caja de color verde con letras alusivas, que se leen practy foil, un calculador pequeño con agarradero color amarillo, una calculadora marca Casio, modelo HL_4.

Ahora bien; este Tribunal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en su numeral segundo, en cuanto a los elementos de convicción que hacen posible estimar que el imputado ha sido el presunto autor o participe en la comisión del hecho punible que le es atribuido, en concordancia con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en acatamiento del deber de fundamentar las razones que pudieran dar lugar al Decreto de Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, considera que de la revisión y análisis de las señaladas actuaciones, se desprenden suficientes elementos de convicción como para estimar que el imputado es el presunto autor o partícipe en la comisión del hecho punible que se le atribuye en el presente proceso penal. Y así se decide.

3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el presente procedimiento, ya que la pena prevista por el delito por el cual se le sigue el proceso penal al imputado de autos, podría ser igual en su limite máximo a los ocho (08) años de prisión, por la magnitud de los daños causados, por cuanto el hecho punible referido al delito de Ocultamiento de Estupefaciente, es un delito que atentan contra la salubridad pública, es considerado por la doctrina, jurisprudencia y nuestra Carta Magna como delito de lesa humanidad, pues atenta contra la colectividad en general, sin distingo de razas ni estratos sociales , causando un desequilibrio en la sociedad y las familias venezolanas, lo que conlleva a concluir en esta juzgadora que se configura el peligro de fuga, en el presente caso y Así Se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados CAMPO ELIAS RONDÓN BARILLAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 59 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.140.553 (LA PORTA), de profesión u oficio vendedor ambulante, natural de Tovar, Estado Mérida, nacido el día 20-04-1950, de estado civil casado, quien es hijo de Filomena Barillas (f) y Leonardo Rondón (f), residenciado en el Urbanización Andrés Bello, Calle 05 de Julio, Casa 10-32, Barinas Estado Barinas, a una cuadra del remate de caballos, del Estado Barinas de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal en la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el Imputado CAMPO ELIAS RONDÓN BARILLAS, ya identificado, por la presunta comisión del delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICITROPICAS previsto y sancionado en el artículo31 segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cometido en perjuicio del Estado Venezolano, en la Comandancia General de este Estado. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el Artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el traslado del imputado al medico forense a los fines de realizar los exámenes psiquiátricos y toxicológicos. QUINTO: El imputado de autos no registra otra causa penal según la revisión del Sistema Juris 2000. SEXTO: Quedaron notificadas las partes, en la oportunidad de la audiencia de oír, por haber sido publicado el presente auto fundado dentro del lapso legal. Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida Comandante de la Policía del Estado Barinas. Así se decide.


ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO

JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. BETZAIDA SIRA LIMA