REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003111
ASUNTO : EP01-P-2009-003111

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO


, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.555.993, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 17/11/89 residenciado en el sector el Barrio Las Colinas, calle principal, casa Nro. 74 color azul y reja azul. Detrás del concesionario catatumbo, a media cuadra de la escuela Nicandro Arvelo Angulo y diagonal al Salón de uso múltiple. Barinas Estado Barinas, hijo de Juana Rivas (V) y Gonzalo Villanueva (V);

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 15/04/2009, se recibe legajo de actuaciones Nro DESUR 559, de fecha 14/04/2009, por ante este despacho fiscal, proveniente del Comando Regional NRO 1 Destacamento de seguridad Urbana Barinas, actuación fiscal Nro 06-F1-0416-09, poniendo a disposición del ministerio publico al ciudadano: EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad nro V24.555.993, de 19 anos de edad, fecha de nacimiento 17/11/1989, residenciado en el Barrio Las Colinas, calle principal, casa nro 74, Barinas Estado Barinas; ya que de desprende del acta policial CR-1 DESURB-SIP-NRO-085, e fecha 14/04/09, suscrita por los funcionarios RIVERO PERDOMO JOSE EFRAIN, GRISMAN GUEDEZ IVER, ROSALES MUNOZ EDUARDO, SANABRIA SUCRE MARCOS, PENA MOREI VICTOR Y ORTIZ YAGUARACUTO DARWIN, dejan constancia que esa misma fecha, siendo las 16:30 horas de la tarde, salieron en comisión con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con lo establecido en el plan de seguridad ciudadana Barinas Segura 2009, y encontrándose en el Barrio las Colinas II, parte alta, específicamente por el callejón San Luís, diagonal a la estación de servicio La Avenida, observaron cuando dos ciudadanos una que vestía franela blanca, pantalón azul, botas negras deportivas, y el otro franela blanca con rayas negras, pantalón azul y botas blancas deportivas, al percatarse de la comisión militar motorizada, emprendieron huida para evitar ser enfrentados o entrevistados, por lo que iniciaron la persecución de los mismos, y en vista de que tomaron direcciones distintas, se separo la comisión policial en dos grupos, para darles alcance, logrando darle alcance al ciudadano vestía franela blanca, pantalón azul, botas negras deportivas, a quien le practicaron una inspección corporal, conforme al articulo 205 del COPP, encontrando en la pretina del pantalón UN ARMA DE FUEGO, TIPO ESCOPETA, MARCA COVAVENCA, CALIBRE 12MM, FABRICACION VENEZOLANA, SERIAL 636011-00, CON DOS CARTUCHOS DEL MISMO CALIBRE, SIN PERCUTIR Y DOS PERCUTIDOS, le solicitaron su identificación y presento una cedula de identidad NRO V- 24.555.993, quien fue aprehendido flagrantemente por los funcionarios actuantes, posteriormente fue aprehendido quien resulto ser adolescente. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo huyo de los funcionarios al momento de estos acercárseles, y se constato que al momento de su captura el mismo llevaba en la pretina del pantalón un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, así como la resistencia que ejerció al momento de llegar la Comisión Policial, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar arma de fuego y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad número 24.555.993, natural de Barinas Estado Barinas, profesión u oficio obrero, fecha de nacimiento 17/11/89 residenciado en el sector el Barrio Las Colinas, calle principal, casa Nro. 74 color azul y reja azul. Detrás del concesionario catatumbo, a media cuadra de la escuela Nicandro Arvelo Angulo y diagonal al Salón de uso múltiple. Barinas Estado Barinas, hijo de Juana Rivas (V) y Gonzalo Villanueva (V), por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 218, y 277 del Código Penal Venezolano Vigente, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en 1) presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, 2)prohibición de portar arma de fuego, 3) deberá consignar ante este tribunal un numero telefónico para su ubicación, así como constancia de residencia, y constancia de estudio, a favor del imputado EDWUAR ALEJANDRO VILLANUEVA RIVAS, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.

ABG. VARYNA MENDOZABENCOMO
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA

ABG. Betzaida Sira Lima