REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003117
ASUNTO : EP01-P-2009-003117
Vista la solicitud presentada por la Abg. OLGA GISELA LOPEZ LOPEZ, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano IGNACIO JUAGIBIOY DE JOY, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA MARÍA RIVAS URBINA y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, y de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06; fundamenta la establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, establecida en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal decretada en la presente audiencia:
DATOS DEL IMPUTADO
IGNACIO JUAGIBIOY DE JOY, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.146.112, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-07-1969, hijo de Narcisa de Juagibioy (d) y de Tomas Juagibioy (d), ocupación u oficio Comerciante buhonería, natural de Sinbundoy, Departamento del Putumayo, de la Republica de Colombia, residenciado Barrio la Paz, calle principal, sector 2, casa numero 12, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147780.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al imputado, IGNACIO JUAGIBIOY DE JOY, ya identificado, el hecho de que; Siendo las 11:00 horas de la noche del 15/04/2009, el funcionario DTGDO (PEB) JOSE OVIEDO placa Nro 1150, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, y destacado en la comisaría norte, deja constancia mediante acta policial Nro 0505 de fecha 15/04/2009, de lo siguiente: “siendo las 10:00 horas de la noche, encontrándome de servicio en la unidad radio patrullera P-S-04, conducida por el DTGO (PEB) Josué Cordero, cuando recibíamos llamado de la central de radio, indicándonos que nos trasladáramos al BARRIO LA PAZ, sector 2, calle principal Nro 12, donde presuntamente se encontraba un ciudadano agrediendo a su esposa con un arma blanca, procedimos al sitio y al llegar visualizamos a una persona de sexo masculino que vociferaba palabra por una ventana hacia el interior de la vivienda, y el mismo portaba un cuchillo y al notar la presencia policial el mismo opto por soltar el cuchillo, dándole voz de alto, procedimos a realizar un registro personal amparado en el articulo 205 del COPP… inmediatamente salio del interior del inmueble una persona de sexo femenino la cual se identifico como MARIA CRISTINA JUANGIBIOY MULUBASCOY, quien manifestó que el ciudadano que se encontraba en la ventana de su casa era su esposo y que se encontraran separado, pero que el la quería agredir con un cuchillo que portaba y que en varias ocasiones la había golpeado… indicándole que se encontraba en calidad de aprehendido amparado en el articulo 248 del COPP, leyéndole sus derechos amparado en el articulo 125 ejusdem …”
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado IGNACIO JUAGIBIOY DE JOY, éste Tribunal de Control N ° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de que nos encontremos delante de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control N ° 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA MARÍA RIVAS URBINA y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido a pocos momentos de agredir a la victima según se desprende de la denuncia objeto del inicio del presente procedimiento; constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, solicitada por el Ministerio Público; es necesario indicar en el presente auto que tal solicitud es procedente, por cuanto considera esta Juzgadora de acuerdo a los hechos narrados, que aunque existan en las actuaciones elementos de convicción suficientes, que permiten fundamentar la presunta existencia de un hecho punible, que constituye un delito, que no se encuentra prescrito y de la participación del imputado; el cual además encuadra dentro del tipo penales denominado, Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA MARÍA RIVAS URBINA y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, teniendo unas penas dichos delitos, de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y de dos (02) a cuatro (04) años, de prisión, y de tres (03) a cinco (05) anos de prisión, pero como quiera que es propio Ministerio público quien solicita la medida Cautelar distinta a la de Privación de Libertad y verificando que hay elementos de convicción que evidencien la existencia de un hecho punible y de la posible participación del imputado en los hechos y que además el mismo reside en el Estado Barinas, no tiene antecedentes penales, y la pena que podría llegar a imponérsele por el delito que se le atribuye, no excede en su limite máximo de tres años, es por que este Tribunal declara procedente la imposición de la medida cautelar distinta a la de Privación de Libertad. Así se Decide.
Ahora bien los elementos de convicción de dicho Delito son los siguientes:
A) Acta de denuncia formulada por la victima ciudadana, MARIA CRISTINA JUANGIBIOY MUTUBASCOY, de fecha 15/04/2009, inserta al folio ocho (08) de la presenta causa.
B) Acta Policial N ° 0505, de fecha 15/04.2009, suscrita por los funcionarios que realizaron el procedimiento, inserta al folio nueve (09) de la presente causa.
C) Acta de Derechos del imputado de fecha, 15/04/09, inserta al diez (10) de la presente causa.
D) Acta de Retención del arma Blanca, de fecha 15/04/2009, inserta al folio once (11) de la presente causa. Así se decide.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION DEL IMPUTADO IGNACIO JUAGIBIOY DE JOY, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, titular de la cédula de identidad N° 23.146.112, de 39 años de edad, nacido en fecha 27-07-1969, hijo de Narcisa de Juagibioy (d) y de Tomas Juagibioy (d), ocupación u oficio Comerciante buhonería, natural de Sinbundoy, Departamento del Putumayo, de la Republica de Colombia, residenciado Barrio la Paz, calle principal, sector 2, casa numero 12, Barinas Estado Barinas, teléfono 0273-4147780, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del de los delitos de Violencia psicológica, Amenaza, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de JUANA MARÍA RIVAS URBINA y Ocultamiento de Arma Blanca, previstos y sancionados en el artículo 277 del Código Penal Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano, quedando el ciudadano Imputado de conformidad con lo establecido en el artículo 92 numeral 8° en concordancia con el artículo 87 Numerales 3°, 5° y 6°, A salir del hogar en común, prohibición de acercarse a la mujer agredida, en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia, y la prohibición de que por si mismo o por interpuestas personas, realice actos de persecución, intimidación u acoso a la víctima o a su familia y de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3° como es presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito Judicial Penal. TERCERO: Se Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL de conformidad con el 94 DE LA Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias en concordancia con el Art. 373 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que existen diligencias de investigación pendientes por practicar. CUARTO: Quedaron las partes presentes notificadas de la presente decisión. Se acuerda Oficiar a la OAP. Líbrese la Boleta de Libertad Correspondiente dirigida al Comandante general de la Policía del estado Barinas A partir de la presente publicación comenzará transcurrir el lapso para ejercer los recursos correspondientes.
Abg. Varyná Mendoza Bencomo
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N ° 6
LA SECRETARIA
Abg. Blanca Jiménez