REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003109
ASUNTO : EP01-P-2009-003109
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, a los ciudadanos HIDALGO VIERA RAFAEL ALFONSO y BRACA ELIS ELADIA, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alfonso López Cabeza Judith Carolina Vásquez Alvarado y Luís Alfonso López Guerrero, este Juzgado de Control N° 06, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la dicha Audiencia, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DE LOS IMPUTADOS
BRACA ELIS ELADIA ELIS ELADIA BRACA, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.998 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 15-11-1974, de estado civil soltera, quien es hijo de Ángela Marina Braca (v) y José Eladio Fernández (f), residenciado en el Barrio Betania, calle 02 de Vista Hermosa, Casa N° 66 al frente de pozo de agua N° 30, del Estado Barinas.
RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Victoria Viera (v) y Elio Augusto Hidalgo (v) , residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 05, Casa 19-309, por la avenida nueva torunos, detrás de la bodega la plata banda Barinas del Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos HIDALGO VIERA RAFAEL ALFONSO y BRACA ELIS ELADIA, el hecho narrado de la siguiente manera: En fecha 15/04/09 esta Representación Fiscal recibió actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, en las cuales se evidencia un Acta de Investigación penal de fecha 14/04/09, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JHON JAIMES, adscrito a esta Sub-Delegación, quien dejó constancia en esta misma fecha, encontrándose en la sede de este Despacho, siendo las 04:00 horas de la tarde, se presentaron de manera espontánea los ciudadanos: LOPEZ CABEZA LUIS ALFONZO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 33 años de edad, nacido en fecha 16-06-75, de estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior Universitario en Administración, residenciado en la Urbanización Manuel Palacios Fajardo, calle B, casa número 36, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0416-602-87-81, titular de la cédula de identidad número V-12.202.981, y VAZQUEZ ALVARADO JUDITH CAROLINA, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 27 años de edad, nacida en fecha 21-12-81, de estado civil soltera, de profesión u oficio Estudiante de Derecho en la Universidad UNELLEZ, Barinas, residenciada en la Urbanización Cesar Acosta, Bloque 10, apartamento 00-04, Barinas, Estado Barinas, teléfono 0424-591-57-38, titular de la cédula de identidad número V-15.536.284, informando que el día lunes 06-04-09, en horas de la mañana su progenitor de nombre LUIS ALFONSO LOPEZ GUERERO, de 62 años de edad, titular de la cédula de identidad número V-3.076.811, había sido secuestrado por varios sujetos desconocidos, quienes luego de varias negociaciones realizadas a través de llamadas telefónicas desde el número 0424-252-99-38, al número 0424-591-57-38, propiedad de la ciudadana antes citada, acordaron un pago para el día de hoy martes 14-04-09, por la cantidad de 100.000 bolívares fuertes, pero ellos solo contaban con la cantidad de 10.000 bolívares fuertes, por lo que los sujetos autores del hecho accediendo a recibir dicha cantidad de dinero por la liberación del ciudadano en cuestión, asimismo manifestaron que los antisociales les indicaron que debían trasladarse a una estación de servicio abandonada, ubicada en la avenida Cuatricentenaria de esta Ciudad, adyacente a FARMATODO, a fin de entregar el dinero en cuestión. Por tal motivo y con la premura del caso, se traslado en compañía de los funcionarios: Inspector Jefe DEMETRIO ECHENIQUE, Inspectores, PORFIRIO MORENO, JULIO MORALES, Sub-Inspectores JOSÉ PIÑA, GABRIEL MATHEUS, Detectives JESUS LOBO, CESAR ALZURU, JESUS CANTOR, y Agente RICHARD CASTILLO, en vehículos particulares, hacia la dirección antes citada, a objeto de realizar un trabajo de Inteligencia, con el fin de dar captura a los victimarios del presente caso; una vez en el lugar, observaron el vehículo que tripulaba la víctima, el cual se encontraba estacionado en las inmediaciones de la referida estación de servicio, por lo que procedieron a realizar una vigilancia estática, luego de varios minutos observaron que los ciudadanos en referencia salieron del citado lugar y siguieron rumbo a la avenida Cuatricentenaria en dirección a la redoma Industrial de esta Ciudad, percatándose que se detuvieron a la altura del Mercado Bicentenario, donde permanecieron aproximadamente 10 minutos y posteriormente siguieron la marcha en dirección a la redoma industrial, una vez en la citada redoma industrial dichos ciudadanos se detienen y luego de 15 minutos aproximadamente vuelven nuevamente a poner el vehículo en marcha tomando la carretera vieja Barinas - Barrancas, cuando se encontraban transitando a la altura del Barrio Guasimitos, se detienen a orillas de la vía, donde lograron visualizar que arrojaron un paquete al pavimento, y luego de esto se alejaron del lugar, por lo que las comisiones se apostaron adyacente al mismo en espera de que alguna persona pasara a recoger el paquete en cuestión, acto seguido se acerco un vehículo marca Hyundai, modelo ACCENT, de color Verde, placas LAM-77N, el cual se detuvo exactamente donde se encontraba el objetivo, de allí descendieron dos personas, una de sexo masculino y la otra sexo femenino, quienes recogieron el paquete, abordaron el vehículo con el paquete, y para el momento en que se iban a retirar del lugar fueron interceptados por las distintas comisiones, logrando aprehender a los dos ciudadanos, la recuperación del paquete, y luego de identificarse como funcionarios adscritos a ese Cuerpo de Investigaciones, ambos ciudadanos ofrecieron resistencia a la aprehensión, por lo que tuvieron que utilizar la fuerza física; quedando identificados de la siguiente manera: 1.- HIDALGO VIERA RAFAEL ALFONSO, de nacionalidad Venezolana, natural de Barinas, Estado Barinas, de 21 años de edad, nacido en fecha 17-08-1987, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, residenciado en el Barrio Corralito, calle 5, casa número 19-309, de esta Ciudad, teléfono 0424-572-02-29, titular de la cédula de identidad número V-19.070.286, a quien amparados en el artículo 205º del Código Orgánico Procesal Penal, le realizaron un chequeo corporal logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca ZTE, modelo C-332, color gris, serial 321381510131, con su respectiva batería serial 10090805120126375, con línea telefónica de la Empresa Movistar, signado con el número 0424-572-02-29, un (01) teléfono celular, marca LG, modelo MG-161A, color Negro, serial 706CQRN060238, con su respectiva batería sin serial visible, sin tarjeta sim, asimismo en el bolsillo delantero derecho de su pantalón, un trozo de papel de color blanco el cual presentaba dos escrituras alfa numéricas en tinta de color azul “0424-5990459 M”, “0424-5952113 P”, y 2.- BRACA ELIS ELADIA, de nacionalidad Venezolana, natural de Apure Estado Apure, de 33 años de edad, nacida en fecha 15-11-1974, de estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, residenciada en el Barrio Betania, Calle 2, casa número 66, de esta ciudad, teléfono 0273-989-83-58 y 0424-570-09-89, titular de la cédula de identidad número V-11.823.998, a quien se logro incautarle en sus manos un (01) teléfono celular, marca Motorota, modelo CE-168, color negro, serial SJUG3215AA, con su respectiva batería modelo BC50, serial SNN5779A, con línea telefónica de la Empresa Movistar, signado con el número 0424-570-09-89; asimismo en el interior del vehículo donde se encontraban los referidos ciudadanos se incauto una bolsa de color negro el cual contenía en su interior doscientos (200) billetes de moneda de curso legal, de la denominación de cincuenta bolívares fuertes; en vista a tal situación se procedió a imponerles de sus derechos establecidos en los Artículos 125° del Código Orgánico Procesal Penal y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; Seguidamente nos trasladamos hasta la sede de esta oficina, trasladando a los dos personas detenidas, y a los familiares del ciudadano secuestrado. Una vez en la Sede de este Despacho, se dio inicio a las Actas Procésales número I-091.618, por uno de los delitos Contra La Propiedad, seguidamente la ciudadana BRACA ELIS ELADIA, titular de la cédula de identidad número V-11.823.998, nos manifestó de forma voluntaria, querer colaborar con las investigaciones, indicándonos que la persona que organizó el pago de dicho dinero por la liberación del ciudadano secuestrado es un sujeto que responde a los apodos de “POLAR” y “OSO”, quien vive y es conocido en la Urbanización La Rosaleda de esta Ciudad, ya que el mismo es el Jefe de la Banda delictiva que mantiene secuestrado a varios ciudadanos, de la misma forma indicó que mantuvo comunicación constantemente el día de hoy con el referido sujeto a través de su número telefónico 0424-570-09-89, quien la llamaba del número de teléfono 0424-599-04-59, dándole instrucciones precisas al lugar donde debía dirigirse a recoger el dinero. Se Consigna en la presente acta policial, actas de Inspección Técnica, realizadas en el sitio de suceso. De todo el procedimiento anteriormente descrito, se le hizo en conocimiento a la Superioridad de esta Oficina, de la misma forma a la Doctora Carolina Merchán, Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta Ciudad, quien indicó que todo el procedimiento fuera puesto a la orden de esa representación Fiscal. Precalificando la Fiscalía del Ministerio Público tales hechos en la comisión de los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ CABEZA LUIS ALFONZO, VAZQUEZ ALVARADO JUDITH CAROLINA, y LUIS ALFONSO LOPEZ GUERERO, y solicitando se decrete la aprehensión como flagrante, se acuerde medida de privación preventiva de libertad y se ordene el procedimiento ordinario.
EN CUANTO A LA PRECALIFICACION JURIDICA
Tal como se mencionara up supra, la Fiscalía del Ministerio Público precalifica los hechos narrados EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ CABEZA LUIS ALFONZO, VAZQUEZ ALVARADO JUDITH CAROLINA, y LUIS ALFONSO LOPEZ GUERERO calificación esta que quien decide comparte por cuanto, de acuerdo a lo que obra en las actas procesales, se trato de unos sujetos que presuntamente infringiendo temor de graves daños a la víctima le amenazan constriñéndolo a dar un pago indebido, los cuales fueron atrapados al momento de apersonarse recibir la cantidad solicitada, verificándose la presunta configuración de los elementos de la parte objetiva del tipo cuales son los siguientes: Uso de la violencia o intimidación: son los medios típicos por los cuales se puede realizar la conducta. Sólo si recae sobre objetos se podría hablar de un medio de intimidación. Se presenta en este caso mediante las amenazas recibidas por la víctima; Que se obligue al sujeto pasivo a actuar de una manera no querida por él: el sujeto pasivo no realizaría la acción si no fuera por esa violencia o intimidación. Por ello, la víctima siente que debe realizar el pago de la cantidad requerida so pena de sufrir graves daños tanto él como su familia. Consumación: cuando el sujeto pasivo realice la acción. No se requiere que se tenga disposición patrimonial efectiva; poniéndose la nota no en la lesión patrimonial sino la de la libertad. De allí que tal delito se haya consumado pues efectivamente la víctima se dispone a la entrega del dinero que se le requiere. Realización u omisión de un acto o negocio jurídico: lo cual debe ser un negocio de carácter patrimonial, pudiendo ser tanto de bienes muebles como inmuebles y derechos, por lo que al exigírsele un pago en dinero en efectivo se materializa este elemento; aunado a ello, se evidencia que actuaron de manera conjunta con un adolescente de donde se presume la comisión del segundo de los delitos precalificados y en una evidente asociación ilícita para la comisión de un hecho delictual, ya que se dirigen tres personas a retirar el mencionado pago producto de la extorsión, en consecuencia se acuerda la precalificación jurídica dada por la representación fiscal. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados HIDALGO VIERA RAFAEL ALFONSO y BRACA ELIS ELADIA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 05 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos de EXTORSION EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459, concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES previsto y sancionado en el articulo 218 N° 3 del Código Penal y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 6 en relación al 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada concatenado con el 83 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos LOPEZ CABEZA LUIS ALFONZO, VAZQUEZ ALVARADO JUDITH CAROLINA, y LUIS ALFONSO LOPEZ GUERERO ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, por estarse produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el autor sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos a pocos momentos de haber recibido el dinero por la víctima asociados unos con otros en la intención criminal de verificar dicho pago, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia. Así se decide.-
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite:
1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de los imputados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA, en el delito de: Extorsión, que prevé una pena de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión (aun cuando sea en calidad de coautores lo cual genera la misma pena); RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COUTORES; que prevé una pena de uno (01) a seis (06) meses de prisión, y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06, en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que prevé una pena de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, calificación jurídica señalada por el Ministerio Público y en la cual coincide éste Tribunal de Control N° 06, habiendo en consecuencia y hasta la presente un concurso real de delitos, máxime al considerar que en el caso de la extorsión se trata de un delito pluriofensivo, ya que no se ataca sólo a un bien jurídico, sino a más de uno: propiedad, integridad física y libertad.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA y ELIS ELADIA BRACA, fueron autores o participes en la comisión del hecho, por lo siguiente:
a) Acta de Investigación penal de fecha 14/04/09, suscrita por el funcionario Sub-Inspector JHON JAIMES, adscrito al CICPC Sub-Delegación Barinas, en la cual los funcionarios aprehensores dejan constancia del procedimiento que se llevo a cabo, la cual riela al folio siete (07) ocho (08) nueve (09) diez (10) once (11) y doce (12) de la causa.
b) Acta de Inspección N° 0737, de fecha 14/04/2009, suscrita por los funcionarios Inspector Jefe Demetrio Echenique, Inspectores Porfirio Moreno Julio Morales, Sub-Inspector José Piña Jhon Jaimes Gabriel Matheus, detectives César Alzuru, Jesús Cantor y Agente Richard Castillo, inserta del folio trece (13) al veinticinco (25) de la causa.
c) Acta de los derechos del aprehendido que obra a los folios veintiséis (26) y veintisiete (27) de la causa y da cuenta de esta formalidad.
d) Acta de Entrevista, realizada a los ciudadanos VASQUEZ ALVARADO YUDITH CAROLINA y LUIS ALFONSO LOPEZ CABEZAS, de fecha 14-04-2009, que obra del folio treinta (30) al treinta y siete (37) de la causa.
3.) Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 numeral 2 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que las penas previstas por los delitos por los cuales se les sigue el presente procedimiento es de cuatro (cuatro (04) a ocho (08) años de prisión (aun cuando sea en calidad de coautores lo cual genera la misma pena); de uno (01) a seis (06) meses de prisión, y de cuatro (04) a seis (06) años de prisión, la magnitud del daño causado, por haberse verificado la entrega del dinero previa contactación no solo de la propia víctima sino también por los de sus familiares, por los que además los imputados conocen y pueden ubicarlos, pudiendo tomar represalias contra ellos, por lo cual la investigación puede ser obstaculizada por los imputados de quedar en libertad y no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo.
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: Como FLAGRANTE LA APREHENSION de los Imputados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA venezolano, de 21 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.070.286 (LA PORTA), de profesión u oficio Mecánico, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 17-08-1987, de estado civil soltero, quien es hijo de Ana Victoria Viera (v) y Elio Augusto Hidalgo (v) , residenciado en el Barrio Corralito I, Calle 05, Casa 19-309, por la avenida nueva torunos, detrás de la bodega la plata banda Barinas del Estado Barinasy ELIS ELADIA BRACA venezolana, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.823.998 (LA PORTA), de profesión u oficio Comerciante, natural de Quintero, Estado Apure, nacido el día 15-11-1974, de estado civil soltera, quien es hijo de Ángela Marina Braca (v) y José Eladio Fernández (f), residenciado en el Barrio Betania, calle 02 de Vista Hermosa, Casa N° 66 al frente de pozo de agua N° 30, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 459 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral 3ero del Código Penal venezolano vigente y ASOCIACIÓN ILICITA PARA DELINQUIR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 06 en relación con el artículo 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada concatenado con el artículo 83 del Código Penal venezolano vigente, en perjuicio de los ciudadanos Luís Alfonso López Cabeza Judith Carolina Vásquez Alvarado y Luís Alfonso López Guerrero. SEGUNDO: Se Niega la medida cautelar distinta a la privación solicitada por la defensa y en su lugar se decreta la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el Articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los Imputados RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA Y ELIS ELADIA RACA, acordando su reclusión en el INJUBA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. CUARTO: Se acuerda la práctica de los exámenes médico forense a los imputados de autos para el día lunes 20/04/2009 a las 02:00pm. QUINTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 al imputado RAFAEL ALFONSO HIDALGO VIERA le fue decretado el sobreseimiento por el Tribunal de Control N° 02 de este Circuito Penal en la causa EP01-P-2005-8886 en fecha 02-04-2007 por el delito de lesiones y a la imputada ELIS ELADIA BRACA, no se le han aperturado otras causas en este Circuito Penal. Se acuerda librar lo conducente. SEXTO: Se acuerda el trasladado de los imputados al día lunes 20/04/2009 a las 08:am a la sede de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de este Estado, para imponer de nuevos hechos en virtud que cursa causa ante esa fiscalía bajo el N° 06-F4-0372-2009 en relación al delito de secuestro. SEPTIMO: Líbrese Boleta de Privación de Libertad dirigida al Internado Judicial del Estado Barinas. Así se decide.
ABG. VARYNÁ MENDOZA BENCOMO
JUEZ TEMPORAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. BLANCA JIMENEZ