REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000902
ASUNTO : EP01-P-2008-000902
AUTO DE APERTURA A JUICIO
De conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control N° 06 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, una vez realizada la Audiencia Preliminar en el presente caso, en virtud de haberse admitido la acusación interpuesta por la Fiscalía de Cuarta del Ministerio Público, se fundamenta el siguiente Auto de Apertura a Juicio del acusado ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ:
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.513.306 , Ocupación Obrero, 0414-5712666, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 23/03/84 , natural de Barinas, residenciado Urbanización Llano Alto sector C casa N° 7R hijo de Rafael Rivero (V) y Beatriz Albornoz (V).
PUNTO PREVIO
DE LA SEPARACIÓN DE LA CAUSA
Visto que ha sido imposible la presencia de dos de los imputados a la Audiencia Preliminar, se acuerda separar la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, y crear Cuaderno Separado para los dos imputados que no comparecieron el día de hoy, en razón que se presume que el ciudadano JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ falleció, pero no consta el Acta de Defunción del mismo y en cuanto al imputado NELSON ALTUVE MOLINA no consta que esté debidamente notificado, pero si se encuentra el ciudadano ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ, por lo cual no puede en detrimento de éste postergarse la resolución de su conflicto sin que éste haya sido el causante, están en consecuencia en una de las causales que autoriza la separación de la causa. Así se decide.-
EXPOSICION DE LOS HECHOS
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 12 de febrero del 2008, a eso de las 2:40 de la tarde, funcionarios adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, Agente. ALBURJAS RICHARD. Agente. Yánez Dennys y Agente. Villa Paredes Ángel, practicaron la aprehensión de los ciudadanos Roalmer José Rivero Albornoz y Nelson Altuve Molina, por cuanto los mismos recibieron llamada por radio donde les fue informado por parte del ciudadano Navas Balza Roger que en la casa de sus padres en la Raúl Leoni, sector 6, calle 11, casa nro.13 se estaba llevando a cabo un robo, y que este al bajar de un taxi observó que la puerta estaba abierta y observó a varios sujetos; una vez presente la comisión policial observaron que la puerta estaba forzada y al abrir la puerta se llamó en voz alta y fueron atendidos por un señor con voz temblorosa permitiendo el acceso al inmueble y en una de las habitaciones se encontraban cuatro ciudadanos, una niña y una señora nerviosa y uno de ellos tomo a la niña con un arma de fuego, solicitándole que depusieran de su actitud, por lo que este soltó el arma de fuego, desistiendo de su aptitud, procediendo así los funcionarios a practicar la aprehensión de los mismos, y se les incautó a uno de los sujetos Josué Daniel León un arma de fuego tipo pistola, Beretta 9 mm, serial BER4170887, un destornillador, un reloj Casio y 250, BF, al igual que un vehiculo Toyota, sedan, color vinotinto, placas AAO-576.
CALIFICACIÓN JURIDICA
En cuanto a la calificación jurídica dada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Kenelma Anarit Moendoza, Jhonny Leonardo Nava Araque, éste Tribunal de Control N° 06 la acuerda por cuanto consta en la presente causa las experticias pertinentes para demostrar este hecho delictual, por lo que considera quien decide que es esta la calificación jurídica adecuada además de lo acotado por lo narrado por la representación fiscal, con lo cual se configura la calificación jurídica dada por la fiscalía del Ministerio Público. Así se decide.-
PRUEBAS ADMITIDAS A LA FISCALIA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO PARA JUICIO ORAL PÚBLICO
En cuanto a las pruebas testimoniales ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público para el juicio oral y público, se admiten en su totalidad las siguientes:
PRIMERO: Testimonial Alburjas Richard. Agente. Yánez Dennys y Agente. Villa Paredes Ángel, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, lugar de citación, testimonios pertinentes y necesarios porque los mismos narraran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que produjo tanto la aprehensión de los referidos ciudadanos, así como también la retención y recuperación de las pertenencias de las victima y del arma que portaba uno de los sujetos, tal y consta en el acta policial de fecha 12 de Febrero del 2008.
SEGUNDO: Con la testimonial de los ciudadanos:
1. NAVA JOHNNY, venezolano, de 45 años de edad, nacido en fecha 09-10-62.
2. KENELMA MENDOZA, venezolana, de 35 años de edad, nacida en fecha 24-02-72.
3. NAVAS ROGER, debiendo ser citados cada uno de ellos en Urbanización Raúl Leoni, específicamente en el sector 6, calle 11, casa nro. 13, Barinas Estado Barinas; testimonios pertinentes y necesarios porque los mismos figuran como victima en el presente hecho, ya que los mismos fueron sometidos por los ahora imputados para luego ser despojados de sus pertenencias.
TERCERO: Testimonial de los funcionarios Detective. Vásquez Geovanny y Detective. Márquez Julio, adscritos a la Dirección General de la Policía Municipal, lugar donde deberán ser citados; testimonios pertinentes y necesarios porque fueron quienes practicaron Acta de Inspección de fecha 12 de febrero del 2008, en Urbanización Raúl leoni, sector 6, calle 11, casa nro. 13, Barinas Estado Barinas. Para lo cual solicito sea incorporado por su lectura y exhibido de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: Testimonial de los funcionarios RAUL GONZALEZ y RONALD LAMUÑO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, penales Y criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, lugar de citación, testimonios pertinentes y necesarios porque fueron quienes practicaron Experticia de vehiculo nro. 9700- 068- 213, (FOLIO 160) de fecha 18 de febrero del 2008. Para su incorporación por su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
QUINTO: Testimonial del funcionario YEHUDIN ALEXIS CASTRO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminasticas, Sub-Delegación Barinas, lugar de citación, testimonio pertinente y necesario porque fue quien practicó Informe Balistico nro. 9700-068-093 (FOLIO 161) de fecha 03-03-08, a Un arma de fuego, tipo pistola, marca Pietro Beretta, modelo 92FFS, calibre 9 mm, acabado superficial pavón negro, longitud del cañón 105 mm, empuñadura cubierta por dos tapas elaboradas en material de color sintético de color negro, presenta seguro de obstrucción del disparador, la cual presenta su palanca de accionamiento ambos lados de la caja de los mecanismos, serial de orden BER417088Z. Un Cargador con capacidad para 15 balas interpuestas en columnas dobles en una de sus caras presenta inscripciones donde se lee “PB CAL 9 para made in Italy”. Diez balas para armas de fuego, del calibre 9 mm, blindadas de forma cilindro ojival, marca 9 “CBC” y una “MFS”; arma esta que portaba el ciudadano Josué Daniel León Fernández con la cual tenia sometida a las victima en el presente hecho. Para su incorporación por su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEXTO: Testimonial del funcionario RICHARD CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminasticas, Sub-Delegación Barinas, lugar donde deberá ser citado, testimonio pertinente y necesario porque practicó Informe Pericial nro. 9700-068-045 (FOLIO 162) de fecha 28 de febrero del 2008, practicado a lo siguientes:
1. Un teléfono móvil marca nokia, modelo 212, elaborado en material sintético con su carcaza de color azul, serial nro. 0518013FM10G3 con su respectiva batería también marca nokia.
2. Una herramienta de trabajo del comúnmente denominado destornillador con su mango de material sintético de color amarillo y negro, con letras donde se lee Topper UAS, con una barra de metal cilíndrica de 14 cms de longitud de aspecto cromado con su punta plana.
3. Doscientos quince mil bolívares en efectivo, distribuida en billetes de moneda venezolana, de circulación en todo el territorio nacional y que se especifican de la siguiente manera: 4 billetes de la denominación de 50.000 Bs, seriales A513770071, A51691797, A41704096, B60110145, 3 billetes de la denominación de 5.000 Bs seriales B65699133, D29466391, D84886665.
4. Veinticinco Bolívares Fuertes (25.BF), los cuales se especifican de la siguientes manera: 1 billetes de la denominación de 10 BF serial H07034553 y tres billetes de la denominación de 5.BF seriales A03232860, B00690657, Z00378520.
5. Un reloj de pulsera para dama elaborado en material de metal de aspecto plateado y dorado, marca Casio, modelo LTP1166.
6. Un reloj de pulsera para caballeros elaborados en material de aspecto plateado y dorado, marca Casio, modelo MTP1141; objetos que fueron recuperado y pertenecientes a las victima.
Para su incorporación por su lectura y exhibición de conformidad con lo establecido en el artículo 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal.
DOCUMENTALES:
1. Informe nro.9700-068-045, obra al folio 162 de la causa, a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
2. Experticia de vehiculo 9700-068-213 obra al folio 160 de la causa a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
3. Informe Balistico 9700-068-093obra agregado al folio 161 de la causa a efectos de ser incorporada por su lectura y ratificada en sala por su firmante, de conformidad con el articulo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS A LA DEFENSA PRIVADA PARA EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
1.) Se aceptan para el juicio oral y público la adhesión que hiciera la defensa a las pruebas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público en razón del principio de comunidad de la prueba.
ORDEN DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda: PRIMERO: Acuerda separar la causa de conformidad con el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, para los dos imputados JOSUE DANIEL LEON FERNANDEZ y NELSON ALTUVE MOLINA plenamente identificados en autos y crear el correspondiente Cuaderno Separado. SEGUNDO: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en contra del acusado por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Kenelma Anarit Moendoza, Jhonny Leonardo Nava Araque, así como los medios de pruebas promovidos plasmados en la misma, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos que se investigan. TERCERO: Se dicta auto de apertura a Juicio para el imputado ROALMER JOSE RIVERO ALBORNOZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 16.513.306 , Ocupación Obrero, 0414-5712666, de mayor edad, de 23 años de edad, nacido el 23/03/84 , natural de Barinas, residenciado Urbanización Llano Alto sector C casa N° 7R, hijo de Rafael Rivero (V) y Beatriz Albornoz (V), por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Venezolano en perjuicio de los ciudadanos Kenelma Anarit Moendoza, Jhonny Leonardo Nava Araque, y se emplaza a las partes para que vencido el plazo de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que corresponda de este Circuito Penal. CUARTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad al imputado plenamente identificado.
Se emplaza a la partes para que un lapso común de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente.
Se ordena a la Secretaria remitir la presente causa a la URDD a los fines de que sea distribuido entre los Jueces de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para su conocimiento. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA