REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008308
ASUNTO : EP01-P-2008-008308



JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/07/1990, natural de Palotal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 20.732.465 ( no la porta ) domiciliado en Barrio Libertador calle 19, entre 15 y 16, casa s/n Edo Barinas, soltero, hijo de Estela Carmen Palencia (M)
ACUSADOR: Abg. José Enrique Mendoza, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Edgar Castillo, defensora pública.
VÍCTIMA: Jin Alberto Hernández (occiso) y el Orden Publico.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 18/10/08, en horas de la noche mientras se encontraban ingiriendo licor unos ciudadanos frente a la residencia de la víctima, cuando llegó el acusado y comenzó una discusión entre éste y el ahora occiso, por lo que el acusado sacó una navaja y luego de propinarle un golpe en los testículos a la víctima le dio una puñalada en la cabeza lo cual le causa la muerte. Posterior a ello, los testigos señalan quien es el agresor y se logra su detención”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1° con Alevosia, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico, sosteniendo que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1° con Alevosia, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a resolver acerca de la admisión de la acusación interpuesta, haciendo las siguientes consideraciones: en lo referente al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO con Alevosía, considera quien decide con las acatas procesales no se encuentra demostrada la calificante alegada por la representación Fiscal, por cuanto no queda claro que el imputado haya obrado de manera alevosa, de manera tal que resulta más adecuado a los hechos narrados la calificación contenida en el artículo 405 del Código Penal calificación esta que amparada en la potestad del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a cambiar, en consecuencia de ello se admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusden, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico, admitiendo parcialmente por el cambio realizado la acusación interpuesta, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., se admiten totalmente los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Edgar Castillo, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 18/10/08, en horas de la noche mientras se encontraban ingiriendo licor unos ciudadanos frente a la residencia de la víctima, cuando llegó el acusado y comenzó una discusión entre éste y el ahora occiso, por lo que el acusado sacó una navaja y luego de propinarle un golpe en los testículos a la víctima le dio una puñalada en la cabeza lo cual le causa la muerte. Posterior a ello, los testigos señalan quien es el agresor y se logra su detención.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 406 ORDINAL 1° con Alevosia, y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico, siendo cambiada la calificación jurídica del primero de los nombrados por la de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 18/10/08, cuando en horas de la noche mientras se encontraban ingiriendo licor unos ciudadanos frente a la residencia de la víctima, cuando llegó el acusado y comenzó una discusión entre éste y el ahora occiso, por lo que el acusado sacó una navaja y luego de propinarle un golpe en los testículos a la víctima le dio una puñalada en la cabeza lo cual le causa la muerte. Posterior a ello, los testigos señalan quien es el agresor y se logra su detención. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Investigación Penal, de fecha 19.10.08, f. 07, en la cual los funcionarios actuantes dejan constancia dejan constancia de haberse trasladado hasta el sitio del suceso siendo atendidos por un ciudadano de nombre Molina Contreras Nicolás, quien les indicó el sitio exacto de donde acaecen los hechos, realizándose la respectiva inspección técnica, asimismo se entrevistaron con la ciudadana de nombre Irma Pabon Carbajal, a quien le hicieron entrega de citación para una de las testigos del caso; igualmente obra al folio 09 de la causa Acta de Inspección Técnica Policial, realizada en fecha 19.10.08, en la que se deja constancia de las características del sitio del suceso describiendo la misma que se trata de vía pública; igualmente obra al folio 12 de la causa, Acta de Entrevista realizada en fecha 19.10.08, a la ciudadana Ramírez Pabon Ana Gabriela, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…yo me encontraba en mi casa,…, aproximadamente a las 11:00 horas de la noche llegó el ciudadano Jin Alberto, a las afueras de la casa y cuando los muchachos salían este ciudadano se metía con ellos diciéndoles cosas,…, como a la hora escuché que afuera se encontraba una persona pidiendo auxilio y que lo ayudaran en lo que salimos nos dimos cuenta que se trataba de Jin Alberto que se encontraba tirado en el piso todo sangrado,…, montaron a Jin en una moto y se lo llevaron al hospital luego escuche los comentarios que Jin Alberto había discutido con Juan Carlos y llegó Juan le dio una patada y que le había tumbado la botella luego Jin Alberto sacó un cuchillo para darle una puñalada a Juan Carlos y llegó Juan se le adelantó y le metió una puñalada…”, esto se compadece con el acta de Entrevista de fecha 19.10.08 realizada al ciudadano Rondon Rivero Franklin, f. 14, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…el sábado en horas de la noche yo me encontraba en compañía de unos amigos,…, llegó a la casa Yinalvi un amigo mío de nombre Juan Carlos, entonces en ese momento Yinalvi empezó a buscarle pleito,…, Juan Carlos sacó una navaja y le dio una patada en los testiculos a Yinalvi y este se cayó, fue en ese momento que Juan Carlos le dio una puñalada en la cabeza a Yinalvi, luego Juan Carlos se fue…”; igualmente con el Acta de Investigación penal, de fecha 19.10.08, donde se evidencia la b´pusqueda que se hiciera del acusado en su residencia siendo negativa la misma; asimismo con el Acta de Investigación penal de fecha 20.10.08, f. 16, según la cual se da cuenta del fallecimiento de la víctima en el presente caso, asimismo se da cuenta de que se logró la aprehensión del acusado y que este entregó a la comisión el arma blanca con la que le causara la muerte a la víctima; todo lo cual se concatena con el Acta de Inspección Técnica N° 464, f. 17, donde se describen las características del sitio del suceso, lugar en el cual no se colecta ninguna evidencia de interés criminalístico; asimismo obra al folio 20 de la causa, Experticia N° 9700-050-176, de fecha 20-10-08, realizada al arma blanca tipo navaja misma que fuera utilizada por el acusado para causar la muerte de la víctima y que además constituye el objeto material del delito de Ocultamiento Ilícito de Arma Blanca; de igual manera con el Acta de Entrevista de fecha 23.10.08, realizada a la ciudadana Salas Echisomer, quien manifestó entre otras cosas lo siguiente: “…Franklin llego a la casa y me dijo que saliera que lo ayudara a levantar a Yin porque Juan Carlos le había dado una puñalada en la cabeza…”, lo cual es conteste con el Acta de Entrevista de fecha 23.10.08, realizada a Ramírez Rujano Pedro, f. 69, quien manifestó: “…cuando estábamos afuera o salimos un rato de la fiesta, llegó un muchacho de nombre Yin y comenzó a caribearnos de repente le pegó un empujón a un amigo de nombre Juan Carlos entonces Juan Carlos se alzo y se fueron a dar unas manos,…, entonces Juan Carlos sacó también un arma blanca y se dieron unos empujones cuando observe fue que Juan Carlos le ganó y le dio una puñalada por la cabeza y Yin cayó al piso y gritaba que lo auxiliaran…”; asimismo con el acta de Investigación Penal, de fecha 19.10.08, donde se da cuenta del ingreso de la víctima al Hospital Dr. José María Vargas, de San Cristóbal, presentando una herida en la cabeza producida por arma blanca, donde se evidencia la correlación que hay con el hecho producido por el acusado y la muerte de la víctima; de igual manera con el acta de Entrevista, de fecha 20.10.08, realizada a la ciudadana Desire Angulo Hernández, quien manifestó: “…mi hermano llegó a la casa y me gritó que le abriera la puerta que lo habían apuñaliado…”; obra igualmente Acta Policial, de fecha 20-10-08, la cual obra agregada al folio 75 de la presente causa, en la cual, se hace un reconocimiento externo del cadáver de la víctima; obra igualmente al folio 79 de la causa, Experticia N° 9700-068-AB-103-08, realizada al arma blanca mediante la reacción de ortotolidina por lo que se concluye que la misma no presenta material de naturaleza hepática en sus superficies; elementos probatorios éstos que dan cuenta de la existencia de los hechos acusados donde el ciudadano Yin Alberto Angulo Hernández fallece luego de discutir con el acusado quien le propina una puñalada en la cabeza que le lesiona primero y a la que no sobrevive luego de varios días por ser la misma mortal, siendo que, se ubica como un homicidio intencional y no calificado en razón de que la calificante alegada de la Alevosía no se configura al no haberse deducido de las actas procesales que el acusado haya obrado sobreseguro o a traición, sino que la muerte se produce como consecuencia de un altercado entre ambos, de allí que haya quedado plenamente demostrada la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, demostrándose igualmente la autoría de tal hecho por parte del acusado, en razón de los testimonios de los testigos quienes de manera conteste señalan al acusado como la persona que le propina una puñalada a la víctima, asimismo, ha quedado demostrada la comisión del delito de Ocultamiento de Arma Blanca, por cuanto el acusado tenía oculta un arma blanca de porte prohibido con la que da muerte a la víctima, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico, al haber el sujeto activo herido de gravedad a la victima con un arma blanca, herida esta posteriormente le causó la muerte, todo ello mediante el uso de un arma blanca que luego oculta y finalmente entrega a la comisión policial. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en los artículos aplicables, cuales son los mencionados artículos 405 y 277 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 06, considera acreditados para el ciudadano JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA son: HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal Vigente, el cual tiene asignada una pena de prisión de doce (12) a dieciocho (18) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de quince (15) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales y por ser menor de 21 años, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° y 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, doce (12) años de prisión, asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a mantener la pena en el término mínimo, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, Así se decide. Igualmente, se ha dado por probado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal vigente, el cual tiene prevista una pena de Tres (03) a cinco (05) años de prisión, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal se toma su término medio que equivale a cuatro (04) años de prisión, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales y por ser menor de 21 años, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numerales 1° y 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, tres (03) años, aplicando el artículo 376 del COPP por la admisión de los hechos se rebaja a la mitad que equivale a un (01) años y seis (06) meses de prisión, aplicando el artículo 87 para su conversión a pena de la misma especie equivale a nueve (09) meses de presidió y de nuevo el mismo artículo para su acumulación, equivale a seis (06) meses de presidio por éste delito. En consecuencia queda la pena aplicable para este ciudadano en DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO. ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE ADMITE PARCALMENTE LA ACUSACION, por cuanto en lo referente al HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, con Alevosía, considera quien decide con las acatas procesales no se encuentra demostrada la calificante alegada por la representación Fiscal, por cuanto no queda claro que el imputado haya obrado de manera alevosa, de manera tal que resulta más adecuado a los hechos narrados la calificación contenida en el artículo 405 del Código Penal calificación esta que amparada en la potestad del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal procede a cambiar, en consecuencia de ello se admite la acusación fiscal por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 274 Ejusden, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico, igualmente se admite los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia SE CONDENA al acusado JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA, venezolano, de 18 años de edad, nacido el 09/07/1990, natural de Palotal Estado Táchira, Titular de la cédula de identidad N ° 20.732.465 ( no la porta ) domiciliado en Barrio Libertador calle 19, entre 15 y 16, casa s/n Edo Barinas, soltero, hijo de Estela Carmen Palencia (M), a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS y SEIS (06) MESES de Prisión, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal el delito de y OCULTAMIENTO DE ARMA BLANCA (Navaja), previsto y sancionado en el Artículo 277 Ejusden, en concordancia con el artículo 16 numeral 4to del Reglamento de la Ley Sobre Armas y Explosivos del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano Jin Alberto Hernández (occiso) y del Orden Publico, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 20/04/2021, en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida, por lo que se mantiene la Medida Privativa de la Libertad en contra del ciudadano JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA. TERCERO: Se condena igualmente al ciudadano JUAN CARLOS SABALZA VALENCIA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 13 del Código Penal Vigente. CUARTO: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37,74, 87, 277 y 405 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de abril de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.
La Secretaria
Abg. Johana Vielma