REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000586
ASUNTO : EP01-P-2009-000586


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.373, (no la porta), de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 29/09/1962, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, hijo de Isabel Cristina Díaz (v) y Arcadio Freites (f), residenciado Barrio Mijagua 3, calle principal casa sin numero, cerca de del Liceo Venezuela Barinas, Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Pablo Antonio Pimentel, en representación del Ministerio Público.
DEFENSORES: Abg. Leonardo José Espinoza y Abg. Pablo Mora, defensores privados.
VÍCTIMA: Claudia Vanesa Rodríguez.





CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 30/01/2009, los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ identificado en el capítulo primero de este escrito acusatorio, al momento de participar activamente en el presente hecho denunciado por la ciudadana CLAUDIA VANESA RODRÍGUEZ LÓPEZ, victima en el presente caso, quien expuso en su denuncia lo siguiente, que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 4:30 PM, ella se en contra donde su progenitora cuando recibió una llamada telefónica de su esposo quien le informo que un sujeto desconocido se había introducido dentro de su casa llevándose varias cosas de valor y que además ya estaba detenido, ella al llegar efectivamente este sujeto se había llevado entre otras cosas, DVD, TELEVISOR, EQUIPO DE SONIDO, entre otras cosas de valor, este ciudadano se introdujo dañando la puerta trasera y una de las ventanas de la casa. Ahora bien un vecino del sector se dio cuenta de este hecho y él imputado trato de huir del sector soltando una bolsa en cuyo interior de encontraban los objetos hurtados tales como dvd, televisor, equipo de sonido, entre otras cosas de valor, pero fue aprehendido por vecinos del sector quienes querían lincharlo, pero los funcionarios actuantes intervinieron en este caso. Luego fue puesto a la orden del Ministerio Público a los fines de su presentación ante los Tribunales correspondiente. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y REALIZADO EN CASA O LUGAR DE HABITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Vanesa Rodríguez, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y REALIZADO EN CASA O LUGAR DE HABITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Vanesa Rodríguez, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“En fecha 30/01/2009, los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ identificado en el capítulo primero de este escrito acusatorio, al momento de participar activamente en el presente hecho denunciado por la ciudadana CLAUDIA VANESA RODRÍGUEZ LÓPEZ, victima en el presente caso, quien expuso en su denuncia lo siguiente, que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 4:30 PM, ella se en contra donde su progenitora cuando recibió una llamada telefónica de su esposo quien le informo que un sujeto desconocido se había introducido dentro de su casa llevándose varias cosas de valor y que además ya estaba detenido, ella al llegar efectivamente este sujeto se había llevado entre otras cosas, DVD, TELEVISOR, EQUIPO DE SONIDO, entre otras cosas de valor, este ciudadano se introdujo dañando la puerta trasera y una de las ventanas de la casa. Ahora bien un vecino del sector se dio cuenta de este hecho y él imputado trato de huir del sector soltando una bolsa en cuyo interior de encontraban los objetos hurtados tales como dvd, televisor, equipo de sonido, entre otras cosas de valor, pero fue aprehendido por vecinos del sector quienes querían lincharlo, pero los funcionarios actuantes intervinieron en este caso. Luego fue puesto a la orden del Ministerio Público a los fines de su presentación ante los Tribunales correspondiente.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y REALIZADO EN CASA O LUGAR DE HABITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Vanesa Rodríguez.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 30/01/2009, en la cual los funcionarios actuantes de la Policía del Estado Barinas dejan constancia de la aprehensión flagrante del imputado HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ identificado en el capitulo primero de este escrito acusatorio, al momento de participar activamente en el presente hecho denunciado por la ciudadana CLAUDIA VANESA RODRÍGUEZ LÓPEZ, victima en el presente caso, quien expuso en su denuncia lo siguiente, que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 4:30 PM, ella se en contra donde su progenitora cuando recibió una llamada telefónica de su esposo quien le informo que un sujeto desconocido se había introducido dentro de su casa llevándose varias cosas de valor y que además ya estaba detenido, ella al llegar efectivamente este sujeto se había llevado entre otras cosas, DVD, TELEVISOR, EQUIPO DE SONIDO, entre otras cosas de valor, este ciudadano se introdujo dañando la puerta trasera y una de las ventanas de la casa. Ahora bien un vecino del sector se dio cuenta de este hecho y él imputado trato de huir del sector soltando una bolsa en cuyo interior de encontraban los objetos hurtados tales como dvd, televisor, equipo de sonido, entre otras cosas de valor, pero fue aprehendido por vecinos del sector quienes querían lincharlo, pero los funcionarios actuantes intervinieron en este caso. Luego fue puesto a la orden del Ministerio Público a los fines de su presentación ante los Tribunales correspondiente. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta Policial Nro. 0144 fecha de fecha 30 de ENERO de 2009, suscrita por los funcionarios actuantes JESUS SUÁREZ BANDEZ (PLACA: T-247), DTGDO. MARCOS HERNÁNDEZ FRÍAS, AGENTE. JESUS VELÁSQUEZ OBRADOR, JHONNY ALMEIDA BUSTOS, AGTE. JOSE ORTEGA, AGTE. GIL DAVILA, AGTE. RAMON GARCÍA, TODOS adscritos a la Policía del Estado Barinas (COMANDO SUR), quienes dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano HENRY RAFAEL FREITES DIAZ, al momento de participar activamente en el presente hecho denunciado por la ciudadana CLAUDIA VANESA RODRÍGUEZ LÓPEZ, victima en el presente caso, quien expuso en su denuncia lo siguiente, que en la fecha antes mencionada aproximadamente a las 4:30 PM, ella se en contra donde su progenitora cuando recibió una llamada telefónica de su esposo quien le informo que un sujeto desconocido se había introducido dentro de su casa llevándose varias cosas de valor y que además ya estaba detenido, ella al llegar efectivamente este sujeto se había llevado entre otras cosas, DVD, TELEVISOR, EQUIPO DE SONIDO, entre otras cosas de valor, este ciudadano se introdujo dañando la puerta trasera y una de las ventanas de la casa. Ahora bien un vecino del sector se dio cuenta de este hecho y él imputado trato de huir del sector, pero fue aprehendido por vecinos del sector quienes querían lincharlo, pero los funcionarios actuantes intervinieron en este caso; ello se concatena con el ACTA DE DENUNCIA de la ciudadana CLAUDIA VANESA RODRÍGUEZ LÓPEZ, quien expuso que en fecha que en fecha 30/01/2009 aproximadamente a las 4:30 PM, ella se en contra donde su progenitora cuando recibió una llamada telefónica de su esposo quien le informo que un sujeto desconocido se había introducido dentro de su casa llevándose varias cosas de valor y que además ya estaba detenido, ella al llegar efectivamente este sujeto se había llevado entre otras cosas, DVD, TELEVISOR, EQUIPO DE SONIDO, entre otras cosas de valor, este ciudadano se introdujo dañando la puerta trasera y una de las ventanas de la casa. Ahora bien un vecino del sector se dio cuenta de este hecho y él imputado trato de huir del sector, pero fue aprehendido por vecinos del sector quienes querían lincharlo, pero los funcionarios actuantes intervinieron en este caso y lo detuvieron; asimismo con el Acta de entrevista realizada al ciudadano ILDEBRANDO DE JESÚS UZCATEGUI VERGARA, quien expuso su entrevista que en fecha 30/01/2009 cuando él iba llegando a una bodega que esta por la calle principal del Barrio Terrazas del Caipe, él observa a un sujeto que estaba sacando una bolsa negra de una casa de un vecino, éste se le acerca y le pregunta que para donde llevaba lo que tenía en la bolsa, éste se puso nervioso y dijo que él era hermano de uno de los dueño de la casa, como la persona entrevistada no le creyó le dijo que iba a llamar a la policía y luego éste sujeto salió corriendo, luego él lo comenzó a perseguir con otras personas hasta que lo detuvieron y llegaron los policías; igualmente con el Acta de entrevista realizada al ciudadano ENDERSON MANUEL RODRÍGUEZ RUIZ, quien expuso su entrevista que es testigo presencial de éste hecho que se le atribuye al imputado, ya que fue uno de las personas que lo persiguió hasta que lograron detenerlo, porque estaba llevándose algunos bienes de una casa de unos vecino; todo lo cual se corresponde con el Acta de retención de OBJETOS de fecha 30 de ENERO de 2009, suscrita por el funcionario actuante JESÚS SUÁREZ BANDE, adscrito a la Policía del estado Barinas, en la cual deja constancia de la descripción de la evidencia de interés criminalístico incautada en el presente procedimiento, tal como es: Un DVD Multisona Marca Durabrand DB-1700 S/S; Un Mini componente de 3 CD Marca Sony Serial: 8374859; Un televisor de 20” Marca Toshiba 20AS26; Dos toallas color Verde y azul; Una Sabana tamaño matrimonial de colores azul con verde; Una Linterna metálica color gris; Dos bolsas con Asas elaboradas con material plástico multicolor; Una caja con letras doradas “Red Label, contentiva de una botella de vidrio con licor (Whisky); Una caja con letras doradas “Something Special, contentiva de una botella de vidrio con licor (Whisky); Un Reloj metálico color plateado en forma de corazón; Dos Gargantillas con piedras color negro y azul; Dos anillos metálicos color Plateado con piedras negras y azul; Dos tobilleras con piedras color negras y azul; Dos pares de zarcillos con piedras negras y azul, entre otros elementos de valor, con lo cual se evidencia la existencia de los objetos materiales sobre los cuales recayó el hecho delictual; asimismo con el Acta de Inspección Técnica con fijaciones fotográficas de 30 de enero de 2009 realizada y suscrita por el funcionario actuante JESÚS SUÁREZ BANDE, adscrito a la Policía del estado Barinas, quien dejó constancia de haberse trasladado hasta el lugar de los hechos ubicado en el Barrio Mi Jardín, sector Nro. 02, calle Nro. 06, casa Nro. 32 de esta ciudad, en y donde deja expresa constancia de las características de la vivienda, hecha con bloques, cemento, techada con machambrado, la misma cuenta con sala, comedor, tres cuartos. También se puede observa que él funcionario deja constancia que una de la ventana que posee esta vivienda presente daños físicos y la ausencia de la parte inferior izquierda de la misma. La puerta trasera de la vivienda elaborada en material metálico, presente daños físicos en la cerradura, exactamente en el cilindro, de mostrándose en tal sentido la fractura al inmueble de habitación que califica el hurto cometido; obra finalmente la Experticia Nº 9700-068-0035 de fecha 16/02/2009, suscrita por el experto MARCOS VIVAS, adscrito al Cuerpo De Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas Sub-Delegación Barinas, quien deja constancia de realizar el respectivo reconocimiento técnico a las siguientes evidencias: Un DVD Multisona Marca Durabrand DB-1700 S/S; Un Mini componente de 3 CD Marca Sony Serial: 8374859; Un televisor de 20” Marca Toshiba 20AS26; Dos toallas color Verde y azul; Una Sabana tamaño matrimonial de colores azul con verde; Una Linterna metálica color gris; Dos bolsas con Asas elaboradas con material plástico multicolor; Una caja con letras doradas “Red Label, contentiva de una botella de vidrio con licor (Whisky); Una caja con letras doradas “Something Special, contentiva de una botella de vidrio con licor (Whisky); Un Reloj metálico color plateado en forma de corazón; Dos Gargantillas con piedras color negro y azul; Dos anillos metálicos color Plateado con piedras negras y azul; Dos tobilleras con piedras color negras y azul; Dos pares de zarcillos con piedras negras y azul, entre otros elementos de valor. El experto deja constancia en sus conclusiones: “Que la pieza antes descrita tiene su uso natural y especifico para el cual fue creado, con la que se demuestra de manera inequívoca los objetos materiales del delito con los que resulta aprehendido el acusado; por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal, quedando absolutamente demostrado que un sujeto es aprehendido cuando pretende huir de una residencia a ala que previamente se había introducido causando daños al inmueble y es detenido por la colectividad. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en el momento que sale de la residencia a la cual se había introducido mediante fractura, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y REALIZADO EN CASA O LUGAR DE HABITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Vanesa Rodríguez. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y REALIZADO EN CASA O LUGAR DE HABITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Vanesa Rodríguez, al haber el sujeto activo ingresado en una residencia mediante fractura y resultar aprehendido fuera de la residencia cuando escapaba con los objetos hurtados. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 453 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ es: HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y REALIZADO EN CASA O LUGAR DE HABITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Vanesa Rodríguez, el cual tiene asignada una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, por concurrir dos de las circunstancias especificadas en el artículo aplicable, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de ocho (08) años de prisión, ahora bien, dado que no consta en la causa que el acusado posee antecedentes penales, se procede en atención a lo dispuesto en el artículo 74 numeral 4° eiusdem, a rebajar la pena a su limite inferior, es decir, seis (06) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Así se decide.

CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios de prueba se admiten de la manera que ha sido señalada por ser útiles, necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena al acusado HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.373, (no la porta), de 46 años de edad, natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 29/09/1962, de estado civil soltero, de ocupación u oficio Carpintero, hijo de Isabel Cristina Díaz (v) y Arcadio Freites (f), residenciado Barrio Mijagua 3, calle principal casa sin número, cerca de del Liceo Venezuela Barinas, Estado Barinas, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO CON FRACTURA Y REALIZADO EN CASA O LUGAR DE HABITACIÓN previsto y sancionado en el artículo 453 numerales 3° y 4° del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Claudia Vanesa Rodríguez; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el día 01/02/2012, en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano HENRY RAFAEL FREITES DÍAZ, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 16, 37,74 y 453 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de abril de 2009.

LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.

La Secretaria

Abg. Johana Vielma