REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000589
ASUNTO : EP01-P-2009-000589


JUEZ DE CONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: JOSE LUIS RIVERO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.577, ( No la porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 20/10/87, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Maria Herrera (v) José Luís Rivero (V), residenciado en la Barrio Guanaca, calle 5, casa N° 46. poste N° 32, Barinas Estado Barinas.
ACUSADORA: Abg. Obdulia Celenia Díaz, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Moralba Herrera, defensora privada.
VÍCTIMA: Zulay Gregoria Villahermosa.

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“Esta Fiscalía tuvo conocimiento de la Causa 06-F3-000135-09, por denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, en fecha28/01/09, dándole inicio este Despacho Fiscal en fecha 30/01/09 y comisionando al GAES-Barinas para esclarecer los hechos. Luego en fecha 31/01/09 esta fiscalía recibe actuaciones del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES Barinas, donde se evidencia un Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/09 donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como aprehenden al ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, ya identificado. Luego de este ciudadano haber estado realizando llamadas telefónicas y extorsionando a la victima solicitándole la cantidad de diez mil bolívares fuertes a cambio de no hacerle daño a ella y a sus familiares, indicándole además que debía realizar dicha entrega en el Barrio Santiago Mariño, casa Nº 2-34 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Es entonces cuando la víctima da parte nuevamente a los funcionarios del GAES y es cuando proceden estos funcionarios a realizar el operativo resultando aprehendido el ciudadano en cuestión a las 4:30 horas de la tarde de fecha 30/01/09, luego de recoger el sobre de color amarillo que se encontraba en una papelera y que la victima lo había dejado según las indicaciones de los extorsionadores hechas con antelación. Este ciudadano toma el paquete y emprende veloz huida por la calle principal del Barrio Santiago Mariño. Dándose una persecución resultando aprehendido e indicando el ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, a los funcionarios que el paquete lo había mandado a buscar un sujeto que el conoce como JOSE LUIS quien apodan como “El Nepo” y vive en el Barrio Principal del Barrio Guanapa en una Frutería de nombre “Los Nepos”. Tal como se Desprende del Acta de investigación de fecha 30/01/09, suscrita por los funcionarios: GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, BRITO ARQUIMIDES JOSE, ALVARADO ENDY ENRIQUE, FUENTES PEÑA WILMER, ANGEL ALETA RAFAEL y RIVAS PEREZ RONALD, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES Barinas, la cual reza así “Quien Prosiguiendo con la investigación relacionada con la Causa 06-F3-000135-09 por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÒN) el día 30/01/09, siendo aproximadamente las 2:00horas de la tarde se salió en comisión en un vehiculo particular Marca Toyota, Modelo Chasis Corto, Color Blanco, Sin Placas con Destino al Barrio Santiago Mariño casa Nº 2-34 Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs F) a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, C.I Nº V-6.720.780 a cabio de causarle daño a la ciudadana antes mencionada y sus familiares, una vez en el sitio acordado para realizar5 dicha entrega, la comisión procedió a desplegar un operativo de seguridad en el sitio antes indicado a la espera de los presuntos extorsionadores aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se presento un sujeto quien se encontraba vestido de short bermuda de color negro un suéter azul con rejas blancas y zapatos deportivos de color azul y se acerco a la puerta de la entrada de la casa propiedad de la ciudadana quien es víctima de la extorsión y recoge un sobre de color amarillo que se encontraba en una papelera y que la ciudadana dejo anteriormente, según las indicaciones que los extorsionadores le habían exigido el sujeto toma el paquete y emprende veloz carrera por la calle principal del Barrio Santiago Mariño. Dándose una persecución resultando aprehendido e indicando el ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, a los funcionarios que el paquete lo había mandado a buscar un sujeto que el conoce como JOSE LUIS quien apodan como “El Nepo” y vive en el Barrio Principal del Barrio Guanapa en una Frutería de nombre “Los Nepos” Igualmente manifestó que este era la persona que estaba realizando llamadas a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA exigiéndole dinero Acto seguido se procedió abrir el sobre de manila en presencia del ciudadano JESUS ANTONIO CARMONA CONCHA, C.I Nº V-12.836.403, quien fue testigo del procedimiento, este sobre contenía en su interior hojas de papel de color blanco y la cantidad de Seis Billetes de denominaciones de 20,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales B10842200, B82455170, B64972481, C46864591, C59953183, D05554651 trece billetes de denominación de 10,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales A23683461, A44920749, A79694148, A02751138, A34920689, B60933758, C28717037C26964268, D46520158, G25057377, G51139964, G38279337, H24230896 Y diez billetes de denominación de 5,00 BOLIVARES fuertes signados con los seriales A03732626, A82779322, A68363460, A09707106, B53756618, B71534840, C20051825, C17593219, C10850302, D10758649; el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del COPP y se informo a la Fiscalía Tercera. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados al ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido contra la ciudadana Zulay Gregoria Villahermosa Sánchez, en razón de que según las actas procesales ésta es la figura jurídica que se adecua a la acción desplegada por el sujeto activo en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA, por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido contra la ciudadana Zulay Gregoria Villahermosa Sánchez, y ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la defensa que manifestó no tener nada que acotar al respecto de la acusación fiscal interpuesta.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra al imputado quien libre de coacción y apremio, sin juramento manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir parcialmente la acusación interpuesta por cuanto se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR por cuanto no existen elementos que hagan presumir la participación de otras personas con quien haya podido asociarse, ya que fue aprehendido él sólo y no existen actas de investigación que hagan deducir la participación de otras personas en el hecho, siendo posible la realización y consumación del delito de extorsión por un solo sujeto activo sin que para a configurarse requiera necesariamente el concurso de otros, en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la acusación por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, cometido contra la ciudadana Zulay Gregoria Villahermosa Sánchez, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole al acusado de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Moralba Herrera, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mi defendido me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado quien frente a todos los presentes, manifestó de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte del acusado JOSE LUIS RIVERO HERRERA, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

“De acuerdo a denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, en fecha 28/01/09, se dió inicio en este Despacho Fiscal en fecha 30/01/09 y comisionando al GAES-Barinas para esclarecer los hechos. Luego en fecha 31/01/09 esta fiscalía recibe actuaciones del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES Barinas, donde se evidencia un Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/09 donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como aprehenden al ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, ya identificado. Luego de este ciudadano haber estado realizando llamadas telefónicas y extorsionando a la victima solicitándole la cantidad de diez mil bolívares fuertes a cambio de no hacerle daño a ella y a sus familiares, indicándole además que debía realizar dicha entrega en el Barrio Santiago Mariño, casa Nº 2-34 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Es entonces cuando la víctima da parte nuevamente a los funcionarios del GAES y es cuando proceden estos funcionarios a realizar el operativo resultando aprehendido el ciudadano en cuestión a las 4:30 horas de la tarde de fecha 30/01/09, luego de recoger el sobre de color amarillo que se encontraba en una papelera y que la victima lo había dejado según las indicaciones de los extorsionadores hechas con antelación. Este ciudadano toma el paquete y emprende veloz huida por la calle principal del Barrio Santiago Mariño. Dándose una persecución resultando aprehendido e indicando el ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, a los funcionarios que el paquete lo había mandado a buscar un sujeto que el conoce como JOSE LUIS quien apodan como “El Nepo” y vive en el Barrio Principal del Barrio Guanapa en una Frutería de nombre “Los Nepos”. Tal como se Desprende del Acta de investigación de fecha 30/01/09, suscrita por los funcionarios: GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, BRITO ARQUIMIDES JOSE, ALVARADO ENDY ENRIQUE, FUENTES PEÑA WILMER, ANGEL ALETA RAFAEL y RIVAS PEREZ RONALD, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES Barinas, la cual reza así “Quien Prosiguiendo con la investigación relacionada con la Causa 06-F3-000135-09 por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÒN) el día 30/01/09, siendo aproximadamente las 2:00horas de la tarde se salió en comisión en un vehiculo particular Marca Toyota, Modelo Chasis Corto, Color Blanco, Sin Placas con Destino al Barrio Santiago Mariño casa Nº 2-34 Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs F) a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, C.I Nº V-6.720.780 a cabio de causarle daño a la ciudadana antes mencionada y sus familiares, una vez en el sitio acordado para realizar5 dicha entrega, la comisión procedió a desplegar un operativo de seguridad en el sitio antes indicado a la espera de los presuntos extorsionadores aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se presento un sujeto quien se encontraba vestido de short bermuda de color negro un suéter azul con rejas blancas y zapatos deportivos de color azul y se acerco a la puerta de la entrada de la casa propiedad de la ciudadana quien es víctima de la extorsión y recoge un sobre de color amarillo que se encontraba en una papelera y que la ciudadana dejo anteriormente, según las indicaciones que los extorsionadores le habían exigido el sujeto toma el paquete y emprende veloz carrera por la calle principal del Barrio Santiago Mariño. Dándose una persecución resultando aprehendido e indicando el ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, a los funcionarios que el paquete lo había mandado a buscar un sujeto que el conoce como JOSE LUIS quien apodan como “El Nepo” y vive en el Barrio Principal del Barrio Guanapa en una Frutería de nombre “Los Nepos” Igualmente manifestó que este era la persona que estaba realizando llamadas a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA exigiéndole dinero Acto seguido se procedió abrir el sobre de manila en presencia del ciudadano JESUS ANTONIO CARMONA CONCHA, C.I Nº V-12.836.403, quien fue testigo del procedimiento, este sobre contenía en su interior hojas de papel de color blanco y la cantidad de Seis Billetes de denominaciones de 20,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales B10842200, B82455170, B64972481, C46864591, C59953183, D05554651 trece billetes de denominación de 10,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales A23683461, A44920749, A79694148, A02751138, A34920689, B60933758, C28717037C26964268, D46520158, G25057377, G51139964, G38279337, H24230896 Y diez billetes de denominación de 5,00 BOLIVARES fuertes signados con los seriales A03732626, A82779322, A68363460, A09707106, B53756618, B71534840, C20051825, C17593219, C10850302, D10758649; el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del COPP y se informo a la Fiscalía Tercera.”

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido contra la ciudadana Zulay Gregoria Villahermosa Sánchez, habiéndose desestimado por parte del Tribunal el segundo de los nombrados por las razones antes expuestas.

Por su parte la defensa no hizo alegato de fondo alguno sino que manifestó la intención del acusado de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que este de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitió los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que inician cuando la Fiscalía tuvo conocimiento de la Causa 06-F3-000135-09, por denuncia interpuesta por la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, en fecha 28/01/09, dándole inicio en fecha 30/01/09 y comisionando al GAES-Barinas para esclarecer los hechos. Luego en fecha 31/01/09 la fiscalía recibe actuaciones del Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES Barinas, donde se evidencia un Acta de Investigación Penal de fecha 30/01/09 donde narra las circunstancias de modo tiempo y lugar como aprehenden al ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, ya identificado. Luego de este ciudadano haber estado realizando llamadas telefónicas y extorsionando a la victima solicitándole la cantidad de diez mil bolívares fuertes a cambio de no hacerle daño a ella y a sus familiares, indicándole además que debía realizar dicha entrega en el Barrio Santiago Mariño, casa Nº 2-34 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas. Es entonces cuando la víctima da parte nuevamente a los funcionarios del GAES y es cuando proceden estos funcionarios a realizar el operativo resultando aprehendido el ciudadano en cuestión a las 4:30 horas de la tarde de fecha 30/01/09, luego de recoger el sobre de color amarillo que se encontraba en una papelera y que la victima lo había dejado según las indicaciones de los extorsionadores hechas con antelación. Este ciudadano toma el paquete y emprende veloz huida por la calle principal del Barrio Santiago Mariño. Dándose una persecución resultando aprehendido e indicando el ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, a los funcionarios que el paquete lo había mandado a buscar un sujeto que el conoce como JOSE LUIS quien apodan como “El Nepo” y vive en el Barrio Principal del Barrio Guanapa en una Frutería de nombre “Los Nepos”. Tal como se Desprende del Acta de investigación de fecha 30/01/09, suscrita por los funcionarios: GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, BRITO ARQUIMIDES JOSE, ALVARADO ENDY ENRIQUE, FUENTES PEÑA WILMER, ANGEL ALETA RAFAEL y RIVAS PEREZ RONALD, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES Barinas, la cual reza así “Quien Prosiguiendo con la investigación relacionada con la Causa 06-F3-000135-09 por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÒN) el día 30/01/09, siendo aproximadamente las 2:00horas de la tarde se salió en comisión en un vehiculo particular Marca Toyota, Modelo Chasis Corto, Color Blanco, Sin Placas con Destino al Barrio Santiago Mariño casa Nº 2-34 Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs F) a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, C.I Nº V-6.720.780 a cabio de causarle daño a la ciudadana antes mencionada y sus familiares, una vez en el sitio acordado para realizar5 dicha entrega, la comisión procedió a desplegar un operativo de seguridad en el sitio antes indicado a la espera de los presuntos extorsionadores aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se presento un sujeto quien se encontraba vestido de short bermuda de color negro un suéter azul con rejas blancas y zapatos deportivos de color azul y se acerco a la puerta de la entrada de la casa propiedad de la ciudadana quien es víctima de la extorsión y recoge un sobre de color amarillo que se encontraba en una papelera y que la ciudadana dejo anteriormente, según las indicaciones que los extorsionadores le habían exigido el sujeto toma el paquete y emprende veloz carrera por la calle principal del Barrio Santiago Mariño. Dándose una persecución resultando aprehendido e indicando el ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, a los funcionarios que el paquete lo había mandado a buscar un sujeto que el conoce como JOSE LUIS quien apodan como “El Nepo” y vive en el Barrio Principal del Barrio Guanapa en una Frutería de nombre “Los Nepos” Igualmente manifestó que este era la persona que estaba realizando llamadas a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA exigiéndole dinero Acto seguido se procedió abrir el sobre de manila en presencia del ciudadano JESUS ANTONIO CARMONA CONCHA, C.I Nº V-12.836.403, quien fue testigo del procedimiento, este sobre contenía en su interior hojas de papel de color blanco y la cantidad de Seis Billetes de denominaciones de 20,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales B10842200, B82455170, B64972481, C46864591, C59953183, D05554651 trece billetes de denominación de 10,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales A23683461, A44920749, A79694148, A02751138, A34920689, B60933758, C28717037C26964268, D46520158, G25057377, G51139964, G38279337, H24230896 Y diez billetes de denominación de 5,00 BOLIVARES fuertes signados con los seriales A03732626, A82779322, A68363460, A09707106, B53756618, B71534840, C20051825, C17593219, C10850302, D10758649; el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del COPP y se informo a la Fiscalía Tercera. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de DENUNCIA de fecha 28.01.2009, interpuesta por la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V-6.720.780, de profesión Docente, natural de Barinas del Estado Barinas, y residenciada en el Barrio Santiago Mariño casa Nº 2-34 de la ciudad de Barinas del Estado Barinas, ante la Guardia Nacional Comando Regional Nro. 01, Grupo Anti-Extorsión y Secuestro Nro. 01, quien manifestó: El día de hoy aproximadamente a las 10:00 horas de la mañana recibí una llamada por parte de una persona desconocida diciéndome que colaborara si no quería que pasara algo mas grave…”; lo cual se concatena con el ACTA DE INVESTIGACIÓN de fecha 30/01/09, suscrita por los funcionarios: GUTIERREZ HEREDIA HECTOR, BRITO ARQUIMIDES JOSE, ALVARADO ENDY ENRIQUE, FUENTES PEÑA WIÑMER, ANGEL ALETA RAFAEL y RIVAS PEREZ RONALD, adscrito al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti extorsión y Secuestro GAES Barinas, la cual reza así: “Quien Prosiguiendo con la investigación relacionada con la Causa 06-F3-000135-09 por uno de los delitos contra la propiedad (EXTORSIÒN) el día 30/01/09, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la tarde se salió en comisión en un vehículo particular Marca Toyota, Modelo Chasis Corto, Color Blanco, Sin Placas con Destino al Barrio Santiago Mariño casa Nº 2-34 Barinas del Municipio Barinas del estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el pago por la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (10.000,00 Bs F) a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA, C.I Nº V-6.720.780 a cambio de causarle daño a la ciudadana antes mencionada y sus familiares, una vez en el sitio acordado para realizar5 dicha entrega, la comisión procedió a desplegar un operativo de seguridad en el sitio antes indicado a la espera de los presuntos extorsionadores aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde se presento un sujeto quien se encontraba vestido de short bermuda de color negro un suéter azul con rejas blancas y zapatos deportivos de color azul y se acerco a la puerta de la entrada de la casa propiedad de la ciudadana quien es víctima de la extorsión y recoge un sobre de color amarillo que se encontraba en una papelera y que la ciudadana dejo anteriormente, según las indicaciones que los extorsionadores le habían exigido el sujeto toma el paquete y emprende veloz carrera por la calle principal del Barrio Santiago Mariño. Dándose una persecución resultando aprehendido e indicando el ciudadano RIVERO HERRERA JOSE LUIS, a los funcionarios que el paquete lo había mandado a buscar un sujeto que el conoce como JOSE LUIS quien apodan como “El Nepo” y vive en el Barrio Principal del Barrio Guanapa en una Frutería de nombre “Los Nepos” Igualmente manifestó que este era la persona que estaba realizando llamadas a la ciudadana VILLAHERMOSA SANCHEZ ZULAY GREGORIA exigiéndole dinero Acto seguido se procedió abrir el sobre de manila en presencia del ciudadano JESUS ANTONIO CARMONA CONCHA, C.I Nº V-12.836.403, quien fue testigo del procedimiento, este sobre contenía en su interior hojas de papel de color blanco y la cantidad de Seis Billetes de denominaciones de 20,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales B10842200, B82455170, B64972481, C46864591, C59953183, D05554651 trece billetes de denominación de 10,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales A23683461, A44920749, A79694148, A02751138, A34920689, B60933758, C28717037C26964268, D46520158, G25057377, G51139964, G38279337, H24230896 Y diez billetes de denominación de 5,00 BOLIVARES fuertes signados con los seriales A03732626, A82779322, A68363460, A09707106, B53756618, B71534840, C20051825, C17593219, C10850302, D10758649; el ciudadano aprehendido fue impuesto de sus derechos conforme a lo previsto en el artículo 125 del COPP y se informo a la Fiscalía Tercera; todo lo cual se corresponde con el Acta de ENTREVISTA de fecha 30/01/09 rendida y suscrito por el ciudadano JESUS ANTONIO CARMONA CONCHA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad Nº V-12.836.403, de profesión comerciante, natural de Barinas del estado Barinas, residenciado en la calle Arzobispo Méndez 134-49 al lado de la panificadora Don Pepe Barinas Estado Barinas. Quien Expuso: “El día de hoy aproximadamente a las 4:30 horas de la tarde me encontraba en el sector Santiago Mariño, calle 2, haciendo unas diligencias personales cuando observe un sujeto que vestía suéter de color azul, bermuda deportiva negra cuando se acerco a la puerta de una casa y busco entre la basura un paq2uete, luego el sujeto salió en veloz huida. Posteriormente salieron un grupo de ciudadanos quienes se identificaron como funcionarios del gobierno en donde salieron en velos huida a capturar dicho sujeto cayendo este al suelo y los funcionarios se identificaron como el Grupo Anti Extorsión y Secuestro, cuando uno de ellos me llamo y abrió el sobre que portaba este individuo observando que había una cierta cantidad de dinero…”; asimismo con el FORMATO DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA de fecha 30/01/09, suscrita por el funcionario adscrito al GAES- Barinas, donde deja constancia de le incautación de: Un sobre que contenía en su interior hojas de papel de color blanco y la cantidad de Seis Billetes de denominaciones de 20,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales B10842200, B82455170, B64972481, C46864591, C59953183, D05554651 trece billetes de denominación de 10,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales A23683461, A44920749, A79694148, A02751138, A34920689, B60933758, C28717037C26964268, D46520158, G25057377, G51139964, G38279337, H24230896 y diez billetes de denominación de 5,00 BOLIVARES fuertes signados con los seriales A03732626, A82779322, A68363460, A09707106, B53756618, B71534840, C20051825, C17593219, C10850302, D10758649; de igual manera con la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-068-154-09, suscrita por la Experto LETY MORILLO adscrito al CICPC-Barinas, donde deja constancia de la peritación realizada 29 billetes de la siguiente denominación: 1.1.- (10) diez billetes de denominación de 5,00 BOLIVARES fuertes signados con los seriales A03732626, A82779322, A68363460, A09707106, B53756618, B71534840, C20051825, C17593219, C10850302, D10758649 D05554651. 1.2.- (13) trece billetes de denominación de 10,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales A23683461, A44920749, A79694148, A02751138, A34920689, B60933758, C28717037C26964268, D46520158, G25057377, G51139964, G38279337, H24230896. 1.3.- (6) Seis Billetes de denominaciones de 20,00 Bolívares Fuertes signados con los seriales B10842200, B82455170, B64972481, C46864591, C59953183, INSPECCION TECNICA de fecha 08.09. CONCLUYENDO: Que los billetes antes descrito son AUTENTICOS de curso legal en el país y suman la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES (300,00 Bs F), demostrando el objeto material del delito de extorsión, por lo cual se considera demostrado el tipo penal acusado por la representación fiscal. En cuanto a la responsabilidad penal del acusado, la misma se encuentra comprobada en razón de haber sido aprehendido en el momento que recibe el paquete preparado para ello en presencia de testigos, todo lo cual aunado a la admisión de hechos realizada en sala por el acusado quien de manera libre y voluntaria manifestó admitir los hechos que se le imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia de los hechos punibles acusados y del autor de los mismos quien no es otro que el acusado de autos, el ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-

CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, al haber el sujeto activo infundido temor a una ciudadana mediante amenazas sobre su familia y su integridad propia, buscando constreñir a esta a los efectos de que le entregara un dinero. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cual es el mencionado articulo 459 del Código Penal Venezolano.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para el ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA es: Extorsión, previsto y sancionado en el articulo 459 del Código Penal Venezolano, el cual tiene asignada una pena de prisión de cuatro (04) a ocho (08) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de seis (06) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo una rebaja de la mitad de la pena, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en TRES (03) AÑOS DE PRISION, Así se decide.





CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal por cuanto se DESESTIMA el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR al no existir elementos que hagan presumir la participación de otras personas con quien haya podido asociarse en consecuencia se decreta el sobreseimiento del mismo de conformidad con el artículo 318 numeral 01 del Código Orgánico Procesal Penal y se admite la acusación por la presunta comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, cometido contra la ciudadana Zulay Gregoria Villahermosa Sánchez, igualmente los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento de admisión de hechos, previsto en el artículo 376 del C.O.P.P y en consecuencia Condena al acusado JOSE LUIS RIVERO HERRERA, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.560.577, ( No la porta), mayor edad, de 21 años de edad, nacido el 20/10/87, natural Barinas, Estado Barinas, hijo de Ana Maria Herrera (v) José Luís Rivero (V), residenciado en la Barrio Guanaca, calle 5, casa N° 46. poste N° 32, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito de EXTORSION previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal Venezolano vigente, y ASOCIACION PARA DELINQUIR y sancionado en el artículo 6 en concordancia con el artículo 16 numeral 13 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada cometido contra la ciudadana Zulay Gregoria Villahermosa Sánchez; a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, la cual deberá cumplir aproximadamente hasta el día 02/02/2012, en la sede del Internado Judicial Penal del Estado Barinas o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual corresponda conocer determine. Tercero: Se condena igualmente al ciudadano JOSE LUIS RIVERO HERRERA, ya identificado, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. Cuarto: Se mantiene la medida de privación de libertad a la cual el condenado se encuentra sometido hasta la oportunidad en la que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo disponga. Quinto: Se exonera del pago de las costas al condenado en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se instruye a la Secretaria para que remita la presente causa en el lapso legal al Tribunal de Ejecución correspondiente.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 330, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículo 37, 16 y 459 del Código Penal vigente.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de abril de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma