REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002772
ASUNTO : EP01-P-2009-002772


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.942 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-01-1960, de estado civil soltero, quien es hijo de Pastora Rivero (v) y Arcángel González (v), residenciado en Urbanización Juan Pablo, Sector A, Casa N° 33, Vereda 07, a una agencia de lotería del flaco Barinas, Estado Barinas.




ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 31 de Marzo del año 2.009, esta Representación Fiscal recibió llamada telefónica a las 2:00 horas de la mañana, por parte de los funcionarios adscrito a la Policía del Estado-Comisaria SUR, donde informan de la detención del ciudadano JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ C.I N° V-10.564.942. Posteriormente en esta misma fecha se recibe actuaciones policiales provenientes de ese órgano policial del Estado Barinas, en las cuales se evidencia un Acta Policial N° 0422, donde dejan constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar como aprehenden el ciudadano ya mencionado, la cual reza así: Siendo las 01:00 hrs de la mañana del día en curso, encontrándome en servicio a bordo de la unidad M-67, en compañía de los funcionarios Agte Víctor ZAmudia, a bordo de la Unidad M-N-13, Agte Uzcategui a bordo de la Unidad -121, Agte Licero Wuilmer, a bordo de la unidad M-145, realizando labores de patrullaje en el sector asignado llevando a cabo Plan de Barinas Segura, cuando nos desplazábamos por la calle Mérida con dirección comedor popular se escucho una detonación de arma de fuego a poca distancia, al escuchar dicho disparo procedimos de inmediato hacer un recorrido por el sector y al transitar por el frente del hospital San Juan diagonal a la calle Mérida, logramos visualizar a un ciudadano portando un arma de fuego tipo escopeta en una de sus manos y el mismo al notar la comisión policial opto por ponerse nervioso, a quien de seguidas amparados en el articulo 205 del COPP, se le practico el registro de personas, siendo aplicado por mi persona logrando encontrarle en la mano derecha un arma de fuego tipo escopeta marca CANAIMA, COLOR GRIS Y NEGRO, CON EMPOÑADURA DE MATERIAL DE HIERRO, CON MANGO DE MADERA, SIN SERIAL VISIBLE, CALIBRE 12, DE LA MISMA MANERA EN EL INTERIOR DEL BOLSILLO DERECHO DELANTERO DEL PANTALON SE ENCONTRABA TRES CARTUCHOS CALIBRE 12 MM, COLOR ROJO SIN PERCUTIR, ASI MISMO EL CIUDADANO POSEIA ALIENTO AETILICO Y PRESENTABA SINTOMAS DE EMBRIAGUES ( bajo los efectos del alcohol) a pocos metros (dos metros aproximadamente) del mismo sobre el suelo se logro encontrar un cartucho calibre 12 mm percutido, posteriormente este ciudadano se le pregunto si portaba algún documento del arma, o permiso para portar la misma, o en su defecto era la persona que había efectuado la detonación y el mismo solo manifestó ser vigilante por lo que se le informo amparado en el articulo 248 Y 255 del COPP, que se encontraba en calidad de aprehendido por estar incurso en uno de los delitos de porte ilícito y uso indebido de arma de fuego, para luego ser puesto a la orden de la Fiscalía del Ministerio Publico, leyéndoles sus derechos amparados en el articulo 125 del COPP, posteriormente se le hizo el llamado a la Unidad P-016. Para que nos prestara la colaboración en el traslado del ciudadano aprehendido haciéndose presente al lugar siendo conducida por el DTGDO (PEB) TERAN JESUS, al mando del Dtgdo. Sandro Rodríguez, siendo trasladado el ciudadano aprehendido y la evidencia incautada hasta las instalaciones de la comisaria sur, presente en dichas actuaciones el ciudadano manifestó ser y llamarse de la forma siguiente (no presento Cedula de Identidad) JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, de 48 años de edad, C.I N° V10.564.942, natural de Barinas del EDO Barinas, estado civil soltero, grado de instrucción 1er grado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana A-07, casa 06. Luego se le dio cumplimiento a lo establecido en el articulo 113 del COPP, efectuándole una llamada telefónica a la ciudadana Abg. MARIA CAROLINA MERCHAN FRANCO, Fiscal Tercero del Ministerio Publico del Estado Barinas, informándole el caso indicado se realizaran las diligencias pertinentes al caso, acto seguido se dejo constancia de la retención de dicha arma haciéndole de conocimiento a la superioridad, dejo constancia que el ciudadano aprehendido será enviado hasta el Comando General de la Policía del Estado. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba en sus manos un arma de fuego sin acreditar su derecho a portarla, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (arma de fuego), sin acreditar su derecho a portarla, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar arma de fuego y prohibición de consumir bebidas alcohólicas. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO GONZALEZ RIVERO, quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 48 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.564.942 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 20-01-1960, de estado civil soltero, quien es hijo de Pastora Rivero (v) y Arcángel González (v), residenciado en Urbanización Juan Pablo, Sector A, Casa N° 33, Vereda 07, a una agencia de lotería del flaco Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente y DETENTACIÓN ILICITA DE MUNICIONES, previsto y sancionado en el artículo 09 de la Ley Sobre Armas y Explosivos cometido en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, prohibición de portar arma de fuego y prohibición de consumir bebidas alcohólicas, a favor del imputado JOSE GREGORIO RIVERO GONZALEZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.