REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-002774
ASUNTO : EP01-P-2009-002774

Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LOS IMPUTADOS

UBENCIO VILLAMIZAR venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.480 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01-06-1967, de estado civil soltero, quien es hijo de Juana María Villamizar (v) y Padre Desconocido, residenciado en Intercomunal Barinas Barinitas, sector Tierra Blanca, Finca el Futuro, cerca del mostrenco Barinas, Estado Barinas.
TRINO ANTONIO QUINTERO VALENCIA venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.239.189 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el día 09-02-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonia María Quintero (v) y Trino Mujica (v), residenciado en Intercomunal Barinas Barinitas, sector Tierra Blanca, Casa S/N a dos casas del Mostrenco Barinas, Estado Barinas
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a los ciudadanos TRINO ANTONIO QUINTERO VALENCIA y UBENCIO VILLAMIZAR, los hechos narrados de la siguiente manera: En fecha 31/03/09 siendo las 07:30 horas de la mañana recibí llamada vía telefónica, posteriormente en fecha 31/03/09 se recibió legajo de actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Subdelegación Barinas, donde riela acta de Investigación Penal de fecha 30/03/09, donde indican de la Detención de los ciudadanos URENCIO VILLAMIZAR, CIV-9.991.480 y TRINO ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO CIV-18.239.189. La cual reza así: “En fecha 30 de Marzo, encontrándose el Funcionario Detective HECTOR MONTOYA, Adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Barinas, en sus labores diarias, siendo las 04.00 horas de la tarde encontrándose en la Jefatura de ese Despacho, se recibe llamada telefónica de una persona quien se identifica como MARIA PEREZ, quien se negó aportar mayor información relacionada a su identificación, informando que el día de hoy, una persona de contextura delgada piel blanca, en compañía de varios sujetos a bordo de un vehiculo clase camioneta, color azul se encontraban en el sector Tierra Blanca en actitud sospechosa transportando aires acondicionados y televisores, por una carretera de piedra que conduce hacia el sector la charca. Obtenida dicha información procedí a trasladarse en compañía de los funcionarios Detective JESUS LOBO Y Agente RICAHRD CASTILLO, a bordo de un vehiculo particular hasta el referido sector; Una vez presentes en el lugar antes citado lograron avistar una persona con características fisonómicas similares aportadas por la ciudadana antes citada quien al observar la presencia policial trata de evadirla dándose a la fuga, por lo que de inmediato se emprende una persecución logrando darle alcance en el interior de una vivienda tipo rancho ubicada en el mismo sector, lugar al cual previa identificación como funcionarios adscritos a ese Despacho, tomando las previsiones en resguardo de su integridad física y amparados en el articulo 210 del Código Orgánico Procesal Penal ingresaron, logrando neutralizar al referido ciudadano, quien fue identificado como: TRINO ANTONIO QUINTERO VALENCIA, de nacionalidad Venezolana, de 26 años de edad, nacido en fecha 26/09/83, soltero, de profesión u oficio Obrero, residenciado en el Sector Tierra Blanca casa sin numero, titular de la cedula de identidad Nº C.I.V-18.239.189.Allí mismo se logro visualizar dos televisores marca LG, colores negro y gris seriales 704SYJR11884 y 7045YCM11867, por lo que de inmediatos se le solicito las respectivas facturas de compra a lo que indico que los dichos objetos habían sido dejados en el lugar, por una persona conocida como “La Tara” y que dicho ciudadano le había manifestado que en horas de la tarde los retiraría. Seguidamente se le solicito a dicho ciudadano la ubicación del ciudadano antes mencionado, por lo que indico que este residía en la finca “El Futuro” ubicada en el mismo sector, obtenida dicha información se trasladaron hasta la referida finca donde una vez presentes y previa identificación como funcionarios adscritos a ese Despacho, fueron recibidos por un ciudadano quien se identifico como UBENCIO VILLAMIZAR de nacionalidad Venezolana, natural de Caldera Estado Barinas, de 41 años, nacido en fecha 01/06/67, residenciado en el Sector la Charca Finca “El Futuro” Estado Barinas, profesión Agricultor, titular de la cedula de identidad Nº 9.991.480, quien al ser impuesto del motivo de nuestra presencia manifesto ser el tío del ciudadano mencionado como “La Tara” así mismo indico que este responde al nombre de JAVIER ESQUERRA y que desconoce su ubicación actual, seguidamente indico dicho ciudadano en horas de la madrugada había llegado a su casa en compañía de otros sujetos y los perros habían estado ladrando pero este se negó a abrirle y que en la mañana al revisar la parte trasera de la finca observo que habían varios televisores y aires acondicionados, obtenida dicha información previa autorización de este ciudadano se trasladaron hasta la parte posterior de la finca, logrando avistar una placa de moto con las siguientes nomenclatura AA6M05D, Dos aires acondicionados marca LG de 18.000 BTU, Serial 412KAXV00378 y 412KAAE00448, un aire acondicionado, marca SAMSUNG 505 BTU, SERIAL DB9826751, cuatro televisores MARCA LG, de 21 Pulgadas, seriales 7045YYC3J442, 408AZ01932, 409AZ00958, 409AZ01733.Los cuales fueron recuperados y trasladados a este Despacho, al igual que los ciudadanos UBENCIO VILLAMIZAR y TRIBIÑO ANTONIO HERNANDEZ QUINTERO C.I.V- 18.239.189, por lo que se les procedió a hacerle lectura de sus derechos de conformidad con lo establecido en el Artículo 125 del COPP. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de los imputados TRINO ANTONIO QUINTERO VALENCIA y UBENCIO VILLAMIZAR, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Omar Gatriff, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Omar Gatriff, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual los sujetos activos son encontrados en posesión de bienes pertenecientes a la víctima y previamente hurtados de su propiedad, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de los imputados TRINO ANTONIO QUINTERO VALENCIA y UBENCIO VILLAMIZAR, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Omar Gatriff, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, los imputados fueron aprehendidos en posesión del objeto material del delito (bienes muebles), previamente hurtados de la propiedad de la víctima, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado y en razón de lo manifestado por la propia víctima quien señala que ya ha conversado con los imputados y están de acuerdo en llegar a un Acuerdo Reparatorio, que en razón de las cualidades del delito es procedente. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la víctima. Así se decide.-

En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión de los ciudadanos UBENCIO VILLAMIZAR venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.991.480 (NO LA PORTA), de profesión u oficio Obrero de Campo, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 01-06-1967, de estado civil soltero, quien es hijo de Juana María Villamizar (v) y Padre Desconocido, residenciado en Intercomunal Barinas Barinitas, sector Tierra Blanca, Finca el Futuro, cerca del mostrenco Barinas, Estado Barinas y TRINO ANTONIO QUINTERO VALENCIA venezolano, de 26 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.239.189 (LA PORTA), de profesión u oficio Obrero, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido el día 09-02-1983, de estado civil soltero, quien es hijo de Antonia María Quintero (v) y Trino Mujica (v), residenciado en Intercomunal Barinas Barinitas, sector Tierra Blanca, Casa S/N a dos casas del Mostrenco Barinas, Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO EN GRADO DE COAUTORES previsto y sancionado en el artículo 470 concatenado con el artículo 83 ambos del Código Penal Venezolano Vigente cometido en perjuicio del ciudadano Omar Gatriff. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3ero y 9no del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en presentaciones cada ocho (08) días por ante la Oficina de Atención al Público de este Circuito Judicial Penal, y prohibición de acercarse a la victima, a favor de los imputados TRINO ANTONIO QUINTERO VALENCIA y UBENCIO VILLAMIZAR, ya identificados. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. JOHANA VIELMA.