REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-010056
ASUNTO : EP01-P-2008-010056


JUEZ DECONTROL N° 06: Abg. María Carla Paparoni Ramírez
SECRETARIA: Abg. Johana Vielma

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADOS: DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.528.404, de 19 años de edad, nacido el 11-08-89, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Luís Felipe Linares (V) y Benedita Torreyes (V), residenciado en el Municipio sector San Hipólito cerca de la entrada el caney.
CANDIDO JOSE SILVA BALSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.653 (Porta), de 22 años de edad, nacido el ,30/01/86 natural de Sabaneta del Estado Barinas, de estado civil Soltero , ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 6 to grado hijo de Candido Silva (V) y Gladis Valza (V), residenciado en el caserío San Hipólito cerca de la Iglesia en el Municipio Alberto Arbelo Torral.
ACUSADOR: Abg. RAFAEL IZARRA QUINTERO, en representación del Ministerio Público.
DEFENSOR: Abg. Lucio Casanova, defensor privado.
VÍCTIMA: Burgos Aguirre Luis Alfonso

CAPÍTULO II
DE LA ACUSACIÓN PRESENTADA Y DE SU ADMISIÓN

Siendo la oportunidad procesal para la Audiencia Preliminar se realizó la interposición oral del acto conclusivo por parte del Ministerio Público, según disposición del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante C.O.P.P.), el fiscal del Ministerio Público procedió a presentar acusación de la manera siguiente:

“En fecha 28 de diciembre de 2008, siendo las 7:30 am, aproximadamente, encontrándose un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 06 (Sabaneta), los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la vía que conduce Caño Hondo la Arenosa, en sector solictario, visualizaron a una persona del sexo masculino quien al ver a la unidad policial hizo llamado por lo que se detuvieron quien se identificó como Burgos Aguirre Luis Alfonso, informando que cuando se dirigía a su finca ubicada en el sector Masparro Agua Negra, dos sujetos que tripulaban una moto Jaguar lo habían interceptado y que el parrillero quien era de piel morena de estatura alta, cabello negro y bigote, bajo amenaza de un arma de fuego le había obligado a entregarle la moto Bera de color negro que él conducía, para luego llevársela con destino hacia el sector agua negra vía San Hipólito, al mismo tiempo que les informa que el otro sujeto era de piel blanca y bajo de estatura, una vez conocidos tales hechos se dirigen hacia el sitio señalado y cuando arriban al caserío San Hipólito donde se encuentra una iglesis Católica, observan que en la parte de atrás se encontraban tres sujetos los cuales dos estaban sentados sobre tres motos, entre ellas una de color negro, por lo que son interceptados, inesperadamente uno de los sujetos emprendió veloz carrera detrás de la iglesis accionando en varias ocasiones un arma de fuego logrando evadir la comisión y escapar y logrando la aprehensión de los otros sujetos que fueron puestos bajo custodia policial se les solicitó la documentación de las motos y no la aportaron, al verificar los vehículos una de las motos resultó ser la que el ciudadano había acabado de denunciar como robada y otra de ellas resultó estar solicitada por el CICPC de Sabaneta desde el 03-12-08.”. Con tales elementos la Fiscalía del Ministerio Público considera necesario como titular de la acción penal acusar por los hechos narrados a los ciudadanos CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, y 10 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirre, en razón de que según las experticias y demás actas procesales ésta es la figura jurídica que considera se adecua a la acción desplegada por los sujetos activos en éste caso. Es por tales razones que el Ministerio Público acusa formalmente a los ciudadanos CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, y 10 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirrey ofrezco en este acto los medios probatorios para que sean incorporados al debate, solicitando igualmente sea decretado el Auto de apertura a juicio”.

Dicho lo anterior se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó que solicitaba el cambio de calificación dada a los hechos por cuanto en la causa obra Reconocimiento en Rueda de individuos en el cual la víctima manifestó que ninguno de los acusados era la persona que lo habían robado.

Asimismo y previas las advertencias contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del C.O.P.P., se le dio el derecho de palabra a los imputados quienes libres de coacción y apremio, sin juramento de manera separada cada uno de ellos manifestó no querer declarar.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir PARCALMENTE LA ACUSACION, por cuanto se desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto consta en el reconocimiento en rueda de individuos los imputados no fueron los ciudadanos que participaron en el robo, decretándop el Sobreseimiento de la causa por este delito de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del COPP y se admite la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirre, por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del C.O.P.P., así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del C.O.P.P., y un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Posteriormente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abg. Lucio Casanova, quien expuso que:

“Dada la advertencia de este Tribunal acerca de las alternativas a la prosecución del proceso, así como del procedimiento de admisión de los hechos, que se hiciera al inicio de la audiencia, mis defendidos me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento por admisión de los hechos, solicitando que se les sentencie por éste con las rebajas aplicables”, en virtud de lo cual, se le concede nuevamente el derecho de palabra a los acusados quienes frente a todos los presentes, manifestaron de manera voluntaria, libre de apremio, sin coacción y sin juramento lo siguiente: “Admito los hechos que se me imputan”.

Estos son en líneas generales los hechos narrados y que constituyen para este Tribunal el Thema Decidendum de la presente causa. Así se declara.-

Vista la Admisión de los Hechos realizada en Sala por parte de los acusados CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, este Tribunal, habiéndose cerciorado de que la misma fue realizada sin ningún apremio o coacción, pasa de conformidad a lo establecido en el artículo 376 del C.O.P.P. a dictar la correspondiente Sentencia.

CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL PROCESO

De acuerdo a la acusación interpuesta por la representación fiscal de manera oral al inicio de la presente audiencia de Juicio Oral y Público, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal el hecho objeto del proceso es el siguiente:

““En fecha 28 de diciembre de 2008, siendo las 7:30 am, aproximadamente, encontrándose un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 06 (Sabaneta), los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la vía que conduce Caño Hondo la Arenosa, en sector solictario, visualizaron a una persona del sexo masculino quien al ver a la unidad policial hizo llamado por lo que se detuvieron quien se identificó como Burgos Aguirre Luis Alfonso, informando que cuando se dirigía a su finca ubicada en el sector Masparro Agua Negra, dos sujetos que tripulaban una moto Jaguar lo habían interceptado y que el parrillero quien era de piel morena de estatura alta, cabello negro y bigote, bajo amenaza de un arma de fuego le había obligado a entregarle la moto Bera de color negro que él conducía, para luego llevársela con destino hacia el sector agua negra vía San Hipólito, al mismo tiempo que les informa que el otro sujeto era de piel blanca y bajo de estatura, una vez conocidos tales hechos se dirigen hacia el sitio señalado y cuando arriban al caserío San Hipólito donde se encuentra una iglesis Católica, observan que en la parte de atrás se encontraban tres sujetos los cuales dos estaban sentados sobre tres motos, entre ellas una de color negro, por lo que son interceptados, inesperadamente uno de los sujetos emprendió veloz carrera detrás de la iglesis accionando en varias ocasiones un arma de fuego logrando evadir la comisión y escapar y logrando la aprehensión de los otros sujetos que fueron puestos bajo custodia policial se les solicitó la documentación de las motos y no la aportaron, al verificar los vehículos una de las motos resultó ser la que el ciudadano había acabado de denunciar como robada y otra de ellas resultó estar solicitada por el CICPC de Sabaneta desde el 03-12-08.”.

Como se dijo, estos fueron los hechos expuestos verbalmente por la representación del Ministerio Público en la oportunidad de hacer su intervención en la Audiencia Preliminar, donde además ratificó su solicitud de aperturar el juicio contra el acusado de autos por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con el artículo 6 numerales 1,2, 3, 5, y 10 y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirre, siendo desestimado el primero de ellos por parte del Tribunal.

Por su parte la defensa hizo alegato en cuanto a la calificación jurídica invocada la cual fue modificada posteriormente por el Tribunal y que manifestó la intención de los acusados de someterse al procedimiento por admisión de los hechos, mientras que estos de manera clara e inteligible, a viva voz frente a los presentes, obrando sin coacción y explanando sin juramento admitieron los hechos imputados por la fiscalía del Ministerio Público.

CAPÍTULO IV
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS

Este Tribunal de Control N° 06, de la revisión detallada de las actas procesales, observa que se encuentra plenamente demostrada la comisión de los hechos que acaecieron en fecha 28 de diciembre de 2008, cuando siendo las 7:30 am, aproximadamente, encontrándose un grupo de funcionarios policiales adscritos a la Zona Policial N° 06 (Sabaneta), los cuales se desplazaban por las inmediaciones de la vía que conduce Caño Hondo la Arenosa, en sector solictario, visualizaron a una persona del sexo masculino quien al ver a la unidad policial hizo llamado por lo que se detuvieron quien se identificó como Burgos Aguirre Luis Alfonso, informando que cuando se dirigía a su finca ubicada en el sector Masparro Agua Negra, dos sujetos que tripulaban una moto Jaguar lo habían interceptado y que el parrillero quien era de piel morena de estatura alta, cabello negro y bigote, bajo amenaza de un arma de fuego le había obligado a entregarle la moto Bera de color negro que él conducía, para luego llevársela con destino hacia el sector agua negra vía San Hipólito, al mismo tiempo que les informa que el otro sujeto era de piel blanca y bajo de estatura, una vez conocidos tales hechos se dirigen hacia el sitio señalado y cuando arriban al caserío San Hipólito donde se encuentra una iglesia Católica, observan que en la parte de atrás se encontraban tres sujetos los cuales dos estaban sentados sobre tres motos, entre ellas una de color negro, por lo que son interceptados, inesperadamente uno de los sujetos emprendió veloz carrera detrás de la iglesia accionando en varias ocasiones un arma de fuego logrando evadir la comisión y escapar y logrando la aprehensión de los otros sujetos que fueron puestos bajo custodia policial se les solicitó la documentación de las motos y no la aportaron, al verificar los vehículos una de las motos resultó ser la que el ciudadano había acabado de denunciar como robada y otra de ellas resultó estar solicitada por el CICPC de Sabaneta desde el 03-12-08. Tal hecho quedó demostrado del análisis de las actas procesales pues, como se evidencia del Acta de Denuncia realizada por la víctima ciudadano Burgos Luis Alfonzo, manifestó entre otras cosas: “…cuando me desplazaba a la altura del sector Caño Hondo La arenosa me percate que dos personas venían en otra moto y me alcanzaron y me dijeron parate ahí, apuntándome con un arma de fuego obligándome a que le entregara la moto…”; asimismo obra Acta de Inspección Técnica, de fecha 28.12.08, donde se deja constancia del traslado de la comisión hacia el sector Caño Hondo y se describe el sitio donde acaecen los hechos; igualmente con el Acta de Inspección Técnica de la misma fecha donde describen el sitio en el cual resultan aprehendidos los acusados en posesión de la moto previamente robada; igualmente con el Acta de Investigación Penal, de la misma fecha donde se da cuenta de la detención de los acusados, obrfa igualmente el Acta de Investigación Penal de fecha 29.12.08, donde se verificó que uno de los vehículos retenidos se encuentra solicitado; asimismo obra la Experticia de Vehículo N° 296, N° 297 y N° 298 realizada a los tres vehículos motocicletas incautados en el procedimiento con lo que se corrobora la existencia del objeto material sobre el que recayó el hecho delictual, obran igualmente a los folios 41 y 45 de la causa, Reconocimientos en Rueda de Individuos a los cuales fueron sometidos los acusados y donde actúo la víctima como reconocedor, manifestando que los acusados no eran las personas que lo habían robado, de manera tal que, se ha verificado la existencia del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirre, por cuanto, el mismo fue despojado de su vehículo moto por unos ciudadanos y posteriormente se logra la aprehensión de los acusados quienes se encontraban en posesión de tal bien pero que no fueron reconocidos como las personas que participaron en el robo realizado a la víctima, comprobándose su responsabilidad en el hecho en la misma posesión que tenían de tal bien y en la admisión de hechos realizada en sala por los acusados quien de manera libre y voluntaria manifestaron admitir los hechos que se les imputan, hacen nacer en este Tribunal la certeza de que se está en presencia del hecho punible acusado y de los autores del mismo quienes no son otros que los acusados de autos, ciudadanos CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES. En consecuencia se encuentra plenamente comprobada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirrepor parte de los acusados de autos. Así se declara.-

Todos los anteriores medios probatorios fueron analizados y valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del C.O.P.P., razón por la cual se les dio pleno valor probatorio. Así se decide.-





CAPÍTULO V
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N° 06 considera probada la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, al haberse tratado de unos ciudadanos quienes poseían un vehículo motocicleta ajeno, aprovechándose del mismo, el cual había sido previamente objeto del delito de robo. Encuadrando perfectamente la acción del acusado en los presupuestos establecidos en el artículo aplicable, cuales es APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores.-

CAPÍTULO VI
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Control N° 6, considera acreditado para los ciudadanos CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES es: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual tiene asignada una pena de prisión de tres (03) a cinco (05) años, al que por aplicación del artículo 37 del Código Penal, le corresponde una pena de cuatro (04) años de prisión, y por último, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por la Admisión de Hechos realizada en Sala, tomando en consideración todas las circunstancias del hecho, se procede a aplicar lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico. Procesal Penal, haciendo una rebaja de un tercio de la pena que equivale a un año y cuatro meses, quedando en consecuencia la pena para este delito dado por probado en DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, Así se decide.



CAPÍTULO VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal de Control N° 06, por todas las razones anteriormente expuestas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Primero: ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACION, por cuanto se desestima el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, por cuanto consta en el reconocimiento en rueda de individuos los imputados no fueron los ciudadanos que participaron en el robo, decretnadose en consecuencia el Sobreseimiento de la causa para este delito de conformidad a lo establecido en el artículo 318.1 del COPP, y se admite la acusación fiscal por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirre, igualmente se admite los medios de prueba ofrecidos se admiten por ser útiles, necesarios y pertinentes, para el esclarecimiento de los hechos y la búsqueda de la verdad. SEGUNDO: Se admite el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal y se CONDENA a los acusados CANDIDO JOSE SILVA BALSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.881.653 (Porta), de 22 años de edad, nacido el ,30/01/86 natural de Sabaneta del Estado Barinas, de estado civil Soltero , ocupación u oficio obrero, grado de instrucción 6 to grado hijo de Candido Silva (V) y Gladis Valza (V), residenciado en el caserío San Hipólito cerca de la Iglesia en el Municipio Alberto Arbelo Torral, y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.528.404, de 19 años de edad, nacido el 11-08-89, natural de Chabasquen, Estado Portuguesa, de estado civil Soltero, ocupación u oficio obrero, hijo de Luís Felipe Linares (V) y Benedita Torreyes (V), residenciado en el Municipio sector San Hipólito cerca de la entrada el caney, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS y OCHO (08) MESES de Prisión, por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en GRADO DE COAUTOR, de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, en perjuicio del ciudadano Luís Alfonso Burgos Aguirre, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, la cual deberán cumplir aproximadamente hasta el día 28/08/2011, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución correspondiente así lo decida. TERCERO: Se mantiene la Medida de ARRESTO DOMICILIARIO en contra de los ciudadanos CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES hasta que el Tribunal de Ejecución al que corresponda conocer decida. CUARTO: Se condena igualmente a los ciudadanos CANDIDO JOSE SILVA BALSA y DOMINGO ANTONIO YANES TORREYES, ya identificados, a las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal Vigente. QUINTO: En cuanto al comiso de la moto tipo Bera modelo Chopper solicitada por la representación fiscal, se Niega la misma por cuanto no se demostró que hayan sido los penados quienes cometieran el robo y en consecuencia quienes usaran este vehículo para cometer delito, aunado a que se desconoce a quien pertenece el bien. SEXTO: Se exonera del pago de las costas a los condenados en razón de lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Líbrese lo conducente.-
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del COPP, y artículos 16 y 37del Código Penal vigente, artículo 9 la Ley sobre el Hurto y Robo de vehículos.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en la Sala de Audiencias N° 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los tres (03) días del mes de abril de 2009.


LA JUEZ DE CONTROL N° 06


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI R.


La Secretaria

Abg. Johana Vielma