REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003382
ASUNTO : EP01-P-2009-003382


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en dicha Audiencia para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DE LA IMPUTADA

GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.101.616 (NO PORTA), de profesión u oficio vendedor estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22/07/1989, de estado civil soltera, quien es hijo de Mildred Olivera (V) y Victor Peña (f), residenciado en el Barrio el retruque, avenida Vidalbar, casa blanca al lado de una casa donde vende refrescos llamada Canacha, Barrancas Estado Barinas.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LES ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye a la ciudadana GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 23-04-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Comando General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho a la ciudadana GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA, antes identificado, quien en fecha 22-04-2009, siendo las 06:10 horas de la Tarde, fue aprehendida por funcionarios de la Zona Policial Nro 11, en el Barrio el retruque sector el Hueco, Barrancas, en virtud que funcionarios del mencionado cuerpo policial, recibieron una llamada telefónica anónima, manifestando que se encontraba una ciudadana embarazada sentada a orilla de la cera, se dirigen al lugar, observando a una ciudadana con la misma características descrita en la llamada telefónica, le realizan una inspección de personal, logrando incautarle entre sus parte intimas específicamente la ropa interior de la parte delantera, diecinueve (19) envoltorios contentivo en su interior un polvo de color ocre con olor fuerte y penetrante presunta Cocaína y un (01) envoltorio contentivo en su interior una hierva seca de color verde pardozo de presunta Marihuana. En vista de la referida incautación le leyeron los derechos, quedó detenida. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia de las imputada GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad, y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por observar que lo narrado se compadece con el tipo penal aludido, ya que la acción descrita en las actas y aquí narrada por la representación fiscal se adecua a lo establecido en la norma, al haberse hallado sustancia ilícita en cantidad que excede de la simple posesión a la imputada de la presente causa oculta entre sus ropas, por lo cual se adecua la acción descrita en los presupuestos establecidos en la norma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia de la imputada GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA, éste Tribunal de Control No 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control No 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del de artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, la imputada GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA fue aprehendida por una comisión que realizo el hallazgo de sustancias ilícitas entre las ropas y sus partes íntimas, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, el Tribunal considera que la misma es aplicable a la ciudadana GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA por cuanto el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite máximo por mandato del artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso de la imputada GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA en el delito precalificado, el cual prevé una pena de (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de Tráfico Ilícito de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, calificación jurídica propuesta por la representación fiscal y acordada por el Tribunal, ello materializándose la misma en el Hospital Materno Infantil por cuanto la imputada se encuentra en estado de gravidez, y hasta tanto se determine de manera científica lo avanzado del mismo a fin de verificar la procedencia de éste.
2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA fue autora o participe en la comisión del hecho, por lo siguiente:
A.) Acta Policial, de fecha 22/04/09, que obra al folio 13, en la cual se da cuenta del procedimiento realizado donde la ciudadana es aprehendida al ser revisada y serle hallada entre sus partes íntimas la sustancia ilícita.
B.) Acta de los derechos del imputado, de fecha 22/04/09, que obra al folio 14, que dan cuanta del cumplimiento de tal formalidad.
C.) Acta de Pesaje de la Presunta Droga, de la misma fecha donde se evidencia que la sustancia incautada arrojó un peso bruto de 21.3 gramos de presunto bazuco y 6.4 gramos de presunta marihuana.
D.) Acta de Retención de la presunta droga, que obra al folio 16 y donde se describen las sustancias incautadas.
E.) Acta de Inspección Técnica, folio 17, donde se evidencia que el lugar de la aprehensión se trató de una vía pública.
F.) Impresiones Fotograficas, al folio 21 en la cual se muestran las sustancias incautadas.

TERCERO: Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA, por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso, ya que la pena prevista es de seis (06) a ocho (08) años en su limite máximo en su limite máximo para el caso de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS; por la magnitud del daño causado por cuanto es un delito pluriofensivo que atenta tanto contra la sociedad, aunado a que no se cuenta con elementos que hagan presumir su arraigo, privación esta que se mantendrá en el Hospital Materno Infantil hasta que se determine el avance del estado de gravidez en el que se encuentra. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: PRIMERO: Decreta como Flagrante la Aprehensión de la Imputada GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA, venezolana, de 19 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.101.616 (NO PORTA), de profesión u oficio vendedor estudiante, natural de Barinas, Estado Barinas, nacido el día 22/07/1989, de estado civil soltera, quien es hijo de Mildred Olivera (V) y Victor Peña (f), residenciado en el Barrio el retruque, avenida Vidalbar, casa blanca al lado de una casa donde vende refrescos llamada Canacha, Barrancas Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a la Medida solicitada si bien es cierto que la imputada se encuentra en estado de gestación no consta ante este despacho el tiempo del mismo, a los efectos de decretar la procedencia o no de la privación por lo cual se acuerda detención hospitalaria en el hospital materno infantil de este estado, con apostamiento policial y la practica de una valoración ginecológica ante el mismo organismo que determine lo antes dicho, una vez obtenido el mismo el Tribunal procederá a decidir lo conducente de conformidad a lo establecido en el articulo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo pronto, se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad de detención hospitalaria en el Hospital Materno infantil de este estado con apostamiento policial a la ciudadana, GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con los artículos 373y 372 ibidem. CUARTO: Se acuerda la práctica de la valoración ginecológica para la imputada GLEIVI ANIMAR PEÑA OLIVERA. QUINTO: Se acuerdan las copias de todas las actuaciones solicitada por la Defensa. Se deja constancia que de una revisión del Sistema los Imputados no presenta otra causa. Se ordena librar lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL No 06



LA SECRETARIA


ABG. VARYNÁ MENDOZA