REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003383
ASUNTO : EP01-P-2009-003383
Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:
DATOS DEL IMPUTADO
HERNAN QUINTERO MENDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.743 de profesión u oficio obrero, natural de Guayanito, Estado Merida, nacido el día 01/04/1965, de estado civil casado, quien es hijo de M aria Jeripa (f) y Fermin Valero (v), residenciado en el sector 3 costa del rio zapa chameta abajo, parcela la pradera, Socopo Estado Barinas.
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN
La representación Fiscal le atribuye al ciudadano HERNAN QUINTERO MENDEZ, los hechos narrados de la siguiente manera: El día 22 de abril del año 2.009, siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, una comisión de funcionarios SM/2DA Villanueva Heredia Jaime y SM/3RA Prieto Ramírez Julio Cesar adscritos a la División de Guardería Ambiental de la Segunda Compañía, Puesto Forestal Chameta del Destacamento Nº 14 de la Guardia Nacional de Venezuela, en compañía de los funcionarios TSU Forestal Oscar Chiguita y TSU Forestal Romel Peña Gutiérrez, adscritos a la Unidad operativa del Área N°02 del Ministerio del Ambiente, en vehículo militar placas N°GN-1483 y vehículo ofical placas .- NKBP-080 asignado a ese ministerio, con la finalidad de procesar información relacionada con la extracción ilegal de productos forestales en la zona, siendo aproximadamente las 6:0a de la tarde pudimos observar una tala de unos árboles dentro de una parcela, nos dirigimos hasta el sitio y al llegar al mismo observamos varias unidades de madera aserrada y los tocones talados, constatando la cantidad de cuarenta (40) unidades de madera de la especie Tectona Grandis (Teca) para un volumen de 5,383M3 y cuarenta y tres (43) unidades de madera de la especie Melina (Gmelina arbórea) para un volumen de 6,936M3, para un total de ochenta y tres (83) unidades en6tre las diferentes especies y un volumen total de 12,319 M,3 y la cantidad de 15 árboles vivos de le especie Teca Y 25 árboles vivos de la especie Melina, nos dirigimos hasta la casa que se encuentra dentro de la Parcela siendo atendidos por el ciudadano Hernán Quintero Méndez, a quien se le solicito el permiso para el aprovechamientos de productos forestales emitido por el Ministerio del Ambiente, manifestando no tenerlos, inmediatamente se le notifico aproximadamente a las 8:00 de la noche su detención y la retención preventiva de los productos forestales y el deposito de los mismos, notificándole vía telefónica al fiscal Undécimo. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado HERNAN QUINTERO MENDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso abreviado.
DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA
Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo fue encontrado presuntamente realizando la tala de arboles en una reserva forestal sin contar con la respectiva autorización para ello emanada del órgano competente, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-
SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES
PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado HERNAN QUINTERO MENDEZ, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido mientras se realizaba la tala de árboles en una reserva forestal sin contar con el correspondiente permiso para ello, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, acordando su presentación cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de la extracción de madera sin la debida autorización y prohibición de salir se la jurisdicción del estado Barinas si la debida autorización de este Tribunal. Así se decide.-
En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano HERNAN QUINTERO MENDEZ, venezolano, de 44 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.367.743 de profesión u oficio obrero, natural de Guayanito, Estado Merida, nacido el día 01/04/1965, de estado civil casado, quien es hijo de M aria Jeripa (f) y Fermin Valero (v), residenciado en el sector 3 costa del rio zapa chameta abajo, parcela la pradera, Socopo Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ACTIVIDADES ILICITAS EN AREAS ESPECIALES, previsto y sancionado en el artículo 58 de la Ley Penal del Ambiente, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del COPP, acordando su presentación cada 15 días, por ante la oficina de alguacilazgo de este circuito judicial penal, la prohibición de la extracción de madera sin la debida autorización y prohibición de salir se la jurisdicción del estado Barinas si la debida autorización de este Tribunal, a favor del imputado HERNAN QUINTERO MENDEZ, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ABREVIADO tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que ha culminado la investigación. Se ordena librar la correspondiente Boleta de Libertad. Líbrese lo conducente. Así se decide.
ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
LA SECRETARIA
ABG. JOHANA VIELMA.