REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-003391
ASUNTO : EP01-P-2009-003391


Oídas las partes durante la celebración de la Audiencia de Calificación de flagrancia, este Juzgado de Control, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 173, 373 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a motivar las decisiones adoptadas en la misma, para lo cual, hace las siguientes consideraciones:

DATOS DEL IMPUTADO

EUDO JAVIER ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.307 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 27/07/1975, natural de Barinas de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Melania Garcia Escalona (v) y Antonio Escalona (v), residenciado la avenida Briceño Mendez local la casona ubicado al lado de la camara de comercio Estado Barinas, 0416- 3358142.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La representación Fiscal le atribuye al ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA, los hechos narrados de la siguiente manera: “En fecha 24-04-2009, esta representación fiscal recibió actuaciones de funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub Delegación Barinas, mediante la cual ponen a disposición de este despacho al ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA GARCÍA, antes identificado, quien en esta misma fecha, siendo las 12:00 horas de la mediodía, fue aprehendido en el momento que funcionarios del mencionado Cuerpo Policial, transitaban por la Avenida Agustín Codazzi a la Altura del Aeropuerto de esta Ciudad, cuando observaron a un ciudadano, que el mismo al ver la comisión policial, optó por una actitud nerviosa y sospechosa, le dieron la voz de alto, trató de darse a la fuga, introduciéndose por un boquete que presenta la pared perimetral del antiguo restaurante la Casona, el cual se encuentra en total abandono, en presencia de testigo, le realizan una inspección personal, logrando incautarle en el bolsillo delantero del pantalón, dos (02) envoltorios de material sintético transparente, contentivo en su interior de un polvo blanco con olor fuerte y penetrante presunta Cocaína. Asimismo este ciudadano se verificó por el sistema SIIPOL presentando antecedentes por el Delito de Lesiones Personales Leves, por el tribunal de Juicio Nro 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según oficio LK010F02006001484, de fecha 24-03-2006, según expediente nro LP01-P-2005-009975, siendo ratificado el oficio con el nro LK010F02008001561, de fecha 18-02-2008, por el mismo tribunal de juicio; en vista la referida incautación y solicitud le leyeron los derechos, quedó detenido. La fiscalía solicita igualmente que se decrete la aprehensión en flagrancia del imputado EUDO JAVIER ESCALONA, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano y SE DECLINE LA COMPETENCIA CON RESPECTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN QUE SE ENCUENTRA VIGENTE HASTA EL TRIBUNAL DE JUICIO DEL ESTADO MÉRIDA, se acuerde la medida de privación preventiva de libertad y se ordene la prosecución del proceso ordinario.

DE LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA

Tal y como fuera mencionado up supra, la fiscalía del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, calificación ésta que comparte quien decide por cuanto se observa de las actuaciones que se trato de un hecho en el cual el sujeto activo llevaba una cantidad de sustancia ilícita que no excede de la simple posesión, por lo cual se considera adecuada la precalificación jurídica solicitada por la Fiscalía del Ministerio Público y en consecuencia se acuerda la misma. Así se decide.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO: En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado EUDO JAVIER ESCALONA, éste Tribunal de Control N° 06 observa: que el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal establece que a los Jueces de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así tenemos que el artículo 44 ordinal 1 de la Carta Magna, dispone que la libertad personal es inviolable y: “…Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti… Será juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…” (Subrayado y negrillas del Tribunal), en tal sentido, resulta claro, que el legislador prevé como una garantía de rango constitucional la libertad personal, la cual es inviolable, a excepción de dos supuestos: 1.- Que la persona este solicitada a través de una orden judicial, entendiéndose que debe tener en su contra una orden de aprehensión o encarcelación emitida por la autoridad judicial y 2.- Que sea sorprendida “in fraganti” cometiendo un hecho punible. Ahora bien, éste Tribunal de Control Nro. 06 observa que el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano, ya que por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se esta cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, visto en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido en posesión del objeto material del delito (droga), en una cantidad que no excede la simple posesión, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia.
SEGUNDO: Por otra parte, en cuanto a la Medida de Privación de Libertad, considera quien decide que, dado que la privación preventiva de libertad debe utilizarse como un recurso de ultima ratio y que todas las normas referentes a ésta deben ser interpretadas de manera restrictiva tal como lo establece la ley, por lo cual, tomando en consideración el caso particular sometido a conocimiento, considera quien decide que, es posible garantizar las resultas del proceso con una medida cautelar menos gravosa, dada la entidad del hecho imputado. En consecuencia, se acuerda Medida Cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial penal las cuales deberán cumplirse una vez que obtenga la libertad si fuera el caso por ante el Tribunal que lo requiere. Así se decide.-

Asimismo y comoquiera que obra en las presentes actuaciones que el mencionado ciudadano se encuentra solicitado por parte del Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, según memorando N° 5804 de fecha 06/06/20006, oficio N° LK01OFO2006001484 de fecha 24/03/2008, según expediente N° LP01-P-2005-009975 por el delito de lesiones personales con una ratificación según oficio N° LK01OFO2008001516 de fecha 18/02/2008, se acuerda privarle preventivamente de libertad a efectos de realizar su conducción hasta el Tribunal que lo requiere y que sea éste quien decida acerca de su libertad o no, de acuerdo a las actuaciones que posea por ser el Tribunal de origen, por lo que de conformidad a lo establecido en los artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal, tomándose en consideración que si bien se ha ejecutado una Orden de Aprehensión en el Estado Barinas, competencia de éste, tal orden fue librada según memorando N° 5804 de fecha 06/06/20006 por el Juzgado de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida según oficio N° LK01OFO2006001484 de fecha 24/03/2008, según expediente N° LP01-P-2005-009975 por el delito de lesiones personales así mismo presenta una ratificación según oficio N° LK01OFO2008001516 de fecha 18/02/2008, por cuanto es ante éste posee causa el imputado, y es allí donde se conoce de la procedencia o no de la privación preventiva de libertad sobre la cual hay que decidir, habida cuenta que este Despacho ha decretado en la causa que acá se conoce una medida cautelar distinta a la privación preventiva de libertad, por lo que, procede éste Tribunal a declararse INCOMPETENTE para conocer de la causa por la que se le requiere en sistema y en consecuencia DECLINAR la competencia en el Tribunal de Juicio N° 01 de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde es requerido, a los efectos de que sea éste quien se pronuncie sobre las solicitudes a que haya lugar. Ordenándose en consecuencia la inmediata remisión de las actuaciones ante tal despacho, así como el traslado del imputado a la misma. Así se decide.-


En consecuencia por lo anteriormente señalado este Tribunal de Control N° 06 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA: Primero: Como flagrante la aprehensión del ciudadano EUDO JAVIER ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.307 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 27/07/1975, natural de Barinas de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Melania Garcia Escalona (v) y Antonio Escalona (v), residenciado la avenida Briceño Mendez local la casona ubicado al lado de la camara de comercio Estado Barinas, 0416- 3358142, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita De Sustancia Estupefaciente Y Psicotrópica, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancia, Estupefacientes y Psicotrópica, en perjuicio del Estado Venezolano. Segundo: No se acuerda la medida de privación preventiva de libertad solicitada por la representación fiscal y en su lugar se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numerales 3 del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada 08 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este Circuito judicial penal las cuales deberán cumplirse una vez que obtenga la libertad si fuera el caso por ante el Tribunal que lo requiere, a favor del imputado EUDO JAVIER ESCALONA, ya identificado. Tercero: Se ordena la prosecución por el procedimiento ordinario tal y como lo solicitara el Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que existen diligencias de investigación pendientes por realizar. Cuarto: Se DECLINA LA COMPETENCIA EN CUANTO A LA ORDEN DE APREHENSIÓN para ante el Tribunal Primero de Juicio del Estado Barinas, quien conoce de la causa por la que se requiere y ordena a la División de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas la conducción inmediata del imputado EUDO JAVIER ESCALONA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.324.307 (no porta), de 34 años de edad, nacido el 27/07/1975, natural de Barinas de Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio vigilante, hijo de Melania Garcia Escalona (v) y Antonio Escalona (v), residenciado la avenida Briceño Mendez local la casona ubicado al lado de la camara de comercio Estado Barinas, 0416- 3358142, ante ese Despacho. Decisión esta que tiene fundamento en los Artículos 57 y 61 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Remítase.
Se ordena librar la correspondiente Boleta de Traslado. Líbrese lo conducente. Así se decide.


ABG. MARÍA CARLA PAPARONI RAMÍREZ
JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06



LA SECRETARIA

ABG. VARYNÁ MENDOZA.