REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009313
ASUNTO : EP01-P-2008-009313
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZA DE JUICIO N° 01: Abg. Marbella Sánchez.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abg. José Iván Rangel Villamizar.
ACUSADOS: WILFREDO RAMON ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.290.651, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yulma Coromoto Arias (V), residenciado en la Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa N° 215, Barinas Estado Barinas; EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.203.923, de profesión u oficio: obrero, hijo de Debora Pérez (f) y Elbano Antonio Berrios (V), residenciado en el Barrio Independencia II, Calle Los Olivos, Casa N° 5-53, de la ciudad de Barinas, y TORO TORO JOSE GERONIMO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.930.094, de profesión u oficio: Soldador, hijo de Maria Toro (V) y Rafael Toro (V), residenciado en la Barrio 55, Calle 18, Casa N° 5-77, Barinas Estado Barinas.
DEFENSOR PRIVADO: Abg. Edgar Castillo y Abg. José Antonio Calderón.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Xiomara Segovia.
Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa EP01-P-2008-009313, seguida en contra de los acusados: WILFREDO RAMON ARIAS, TORO TORO JOSE GERONIMO y EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ, quienes fueron acusados por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel Villamizar; por el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 01 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal acusa a los Ciudadanos Wilfredo Ramón Arias, Toro Toro José Geronimo Y Eulises Alonzo Berrios Pérez, el hecho de que en fecha veintiséis (26) de Noviembre del años dos mil ocho (2008), siendo aproximadamente las 9:00 horas de la noche, los funcionarios STTE KLIDEER RAMIREZ MUÑOZ, SM/2DA, RAUL QUINTERO ORELLANA; SM/2DA. AGUEDO GUTIERREZ ABREU, SM/3RA, VICENTE CASTILLO PEREZ, S/1RO, ANDRES SILVA GARCIA S/1RO, JUAN NIETO RUIZ, S/1RO, OMAR SIFONTES GONZALEZ, S/2DO, JOSE MIGUEL LARA SOTILLO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, salieron de comisión al mando del STTE RAMIREZ MUÑOZ KLIDEER EUSEBIO, en vehiculo militar placas KBT-33J, conducido por el S/1RO. Sifontes González Omar Alberto, con destino a la Jurisdicción de la ciudad de Barinas, con la finalidad de realizar patrullaje de vigilancia y control, cumpliendo con el Plan de Seguridad “Barinas Segura”, se encontraban realizando un patrullaje específicamente por el Barrio (55) final de la avenida Olmedilla con callejón dos, de la ciudad de Barinas, a las 11:00 horas de la noche aproximadamente, cuando observaron a tres (03) ciudadanos en actitud sospechosa, motivo por el que procedieron a darles la voz de alto emprendieron una veloz carrera tratando de huir de la comisión, motivo por el cual los funcionarios emprendieron una persecución en caliente para tratar de detener e identificar a estos ciudadanos, los mismos ingresaron a una vivienda por la parte de enfrente, saltando una pared, construida en bloque sin frisar, seguidamente, fundamentados en el artículo 210 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ingresaron de la misma manera los efectivos. SM/3RA. Mejías Adarme Luis, SM/3RA. González Izarra Jhonny José, S/1RO. Nieto Ruiz Juan, S/1RO. González Amaya Ramón, integrantes de la comisión, logrando la captura de los referidos ciudadanos en el interior del inmueble el cual se encontraba abandonado, (no se encontraron enseres, artefactos electrodomésticos, muebles, vajillas, entre otros objetos del hogar), luego de abrir la puerta principal y permitir que el resto de los Efectivos Militares ingresaran, se trató de ubicar a algún ciudadano para que sirviera de testigo en procedimiento a realizar, siendo imposible por la peligrosidad del sector y las altas horas de la noche, motivo por el cual los funcionarios procedieron a realizar la inspección personal a los ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, en búsqueda de objetos o sustancias de interés criminalisticas e identificación a cada ciudadano que se describen a continuación, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal: 1.- Se inspeccionó un ciudadano que vestía una bermuda de color naranja, franela color rojo, descalzo, quien al solicitarle su documentación personal manifestó no poseerla, quien al ser inquirido dejo ser y llamarse: WILFREDO RAMÓN ARIAS, titular de la cédula de identidad N° V-17.290.651, nacido en fecha 25/02/1983, de 25 años de edad, profesión o oficio obrero, analfabeta, natural de Barinas estado Barinas, estado civil soltero, residenciado actualmente en el Barrio Mí Jardín, calle 01, N° 207, Barinas estado Barinas, quien portaba en forma colgada al cuerpo, un bolso de color negro con dibujos de color blanco, el cual posee tres compartimientos, encontrando dentro del compartimiento principal una bolsa plástica de asa color azul, atada por sus extremos, dentro de la cual se halló una bolsa de papel de regalo multicolor, contentiva en su interior sesenta y tres (63) envoltorios en papel de aluminio de una sustancia de color verde pardoso, compactada con olor fuerte de la presunta droga denominada Marihuana, en el compartimiento lateral se encontró un envoltorio de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y dos (02) pipas de fabricación casera, para el consumo de droga. 2.-Se inspeccionó un ciudadano que vestía un short color rojo con gris, franela de colores azul y roja, descalzo, quien al solicitarle su documentación manifestó no poseerla y al ser inquirido informó ser y llamarse: EULICES ALONZO BERRIOS PEREZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.203.923, nacido en fecha 14/05/1983, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de Barinas estado Barinas, analfabeta, residenciado actualmente en Barrio Independencia II, calle Los Olivos, casa N° 5-53, Barinas Estado Barinas, quien luego de realizar la inspección se encontró entre sus genitales y su ropa interior una bolsa plástica de color azul, atada por sus extremos en cuyo interior se encontró una sustancia de color beige, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína. 3.- Se inspeccionó un ciudadano que vestía un short color azul, sin franela, descalzo, quien al solicitar su documentación manifestó no poseerla y al ser inquirido, manifestó ser y llamarse JOSE GERONIMO TORO TORO, titular de la cédula de identidad N° V-4.930.094, de 54 años de edad, nacido en fecha 29/09/1953, de profesión u oficio herrero, natural de Barinas, de estado civil soltero, residenciado actualmente en el barrio 55, calle 18, casa N° 5-57, Barinas Estado Barinas, analfabeta, quien realizar la revisión respectiva se encontró entre sus genitales y su ropa interior, un bolsa de plástico transparente, quien en su interior se encuentra una sustancia de color blanco, con olor fuerte, de la presunta droga denominada Cocaína.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida a los Ciudadanos: WILFREDO RAMON ARIAS, TORO TORO JOSE GERONIMO y EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Resistencia a La Autoridad, previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano. Acto seguido el Tribunal, apertura el acto indicándoles a las partes el motivo y alcance de la presente audiencia. Seguido la Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado y público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar; quien expuso los fundamentos de hecho y de derecho, igualmente hizo una exposición en la que basa su acusación, narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ofreciendo sus pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente a los acusados WILFREDO RAMON ARIAS, EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ y TORO TORO JOSE GERONIMO; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a los Acusados WILFREDO RAMON ARIAS, EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ y TORO TORO JOSE GERONIMO, y les explica a los mismos las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como WILFREDO RAMON ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.290.651, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yulma Coromoto Arias (V), residenciado en la Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa N° 215, Barinas Estado Barinas; quién manifestó: No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.203.923, de profesión u oficio: obrero, hijo de Debora Pérez (f) y Elbano Antonio Berrios (V), residenciado en el Barrio Independencia II, Calle Los Olivos, Casa N° 5-53, de la ciudad de Barinas, quién manifestó: No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Y TORO TORO JOSE GERONIMO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.930.094, de profesión u oficio: Soldador, hijo de Maria Toro (V) y Rafael Toro (V), residenciado en la Barrio 55, Calle 18, Casa N° 5-77, teléfono 0273-5332551, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “No deseo declarar, me acojo al principio Constitucional”. Seguidamente el Tribunal pasa a admitir la totalidad de la acusación, de conformidad con el articulo 326 del COPP; así como los medios de pruebas ofrecidos, por ser lícitos necesarios y pertinentes. Seguidamente el Tribunal una vez admitida la acusación hace trasladar a los acusados WILFREDO RAMON ARIAS, EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ y TORO TORO JOSE GERONIMO, al estrado; y le explica al acusado las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a Sentencia de fecha 20-06-2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consagrado en los Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiente a Admisión de los Hechos, de igual manera impone al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el Art. 49 Ord. 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los derechos establecidos en el Art. 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo quedó identificado como WILFREDO RAMON ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.290.651, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yulma Coromoto Arias (V), residenciado en la Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa N° 215, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.203.923, de profesión u oficio: obrero, hijo de Debora Pérez (f) y Elbano Antonio Berrios (V), residenciado en el Barrio Independencia II, Calle Los Olivos, Casa N° 5-53, de la ciudad de Barinas, quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Y TORO TORO JOSE GERONIMO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.930.094, de profesión u oficio: Soldador, hijo de Maria Toro (V) y Rafael Toro (V), residenciado en la Barrio 55, Calle 18, Casa N° 5-77, teléfono 0273-5332551, Barinas Estado Barinas; quien libre de todo apremio y coacción manifestó: “Admito los hechos que se me imputan y solicito la pena correspondiente”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor José Antonio Calderón, quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al abogado defensor Edgar Castillo, quien manifestó al tribunal: Solicito se le conceda la respectiva rebaja de pena contemplada en el artículo 376 del COPP, a mi defendido por cuanto manifestó libremente su voluntad de admitir los hechos. Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Ministerio público quien no manifestó objeción alguna a lo planteado. Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DE LOS ACUSADOS WILFREDO RAMON ARIAS, EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ y TORO TORO JOSE GERONIMO:
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra de los Acusados: Wilfredo Ramón Arias, Eulises Alonzo Berrios Pérez y Toro Toro José Geronimo, los siguientes: A.) ACTA POLICIAL N°. 027, de fecha 26/11/07, suscrita por el funcionario STTE KLIDEER RAMIREZ MUÑOZ, SM/2DA, RAUL QUINTERO ORELLANA; SM/2DA. AGUEDO GUTIERREZ ABREU, SM/3RA, VICENTE CASTILLO PEREZ, S/1RO, ANDRES SILVA GARCIA, S/1RO, JUAN NIETO RUIZ, S/1RO, OMAR SIFONTES GONZALEZ, S/2DO, JOSE MIGUEL LARA SOTILLO, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, de cuyo contenido se desprende las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la realización del procedimiento policial en el cual fue incautada la sustancia ilícita conocida como Cocaína y Marihuana, resultando aprehendido los ciudadanos hoy acusados, quienes trataron de darse a la fuga, resistiéndose al procedimiento que se encontraban efectuando los funcionarios.
B) ACTA DE PESAJE DE PRESUNTA DROGA, de fecha 26 de noviembre de 2008, suscrita por el funcionario SM/2DA QUINTERO ORELLANA RAÚL, adscrito a la Guardia Nacional del Estado Barinas, quien deja constancia de haber retenido y pesado.
1.- Un bolso de color negro con dibujos de color blanco, el cual posee tres compartimientos, incautado a Wilfredo Ramón Arias, en el que se encontró:
* Dentro del compartimientos principal una bolsa plástica de asa color azul, atada pos sus extremos, dentro de la cual se halló una bolsa de papel de regalo multicolor, contentivo en su interior 63 envoltorios en papel de aluminio de una sustancia de color verde pardazo, compactada con olor fuerte de la presente droga denominada Marihuana, para un peso aproximado de 399,1 gramos.
* En el compartimiento lateral se encontró un envoltorio de plástico transparente contentivo en su interior de una sustancia de color blanco de la presunta droga denominada Cocaína y dos (02) pipas de fabricación casera, para el consumo de droga, para un peso aproximado de 1,7 gramos.
2.-Una bolsa plástica de color azul, atada por sus extremos en cuyo interior se encontró una sustancia de color beige, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso aproximado de 54,3 gramos, incautado a Eulises Alonzo Berrio Pérez.
3.-Una bolsa de plástico transparente, que en su interior se encuentra una sustancia de color blanco, con olor fuerte de la presunta droga denominada Cocaína, para un peso aproximado de 33,9 gramos, incautado a José Jerónimo Toro Toro.
C) EXPERTICIA QUIMICA – BOTANICA: N°. 1201-08, de fecha 02-12-2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicólogos BLANCA RAMIREZ y ADELQUIS ESPINOZA, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Delegación del Estado Barinas, quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resultó ser las Muestras “C y D”, que corresponden con las sustancias incautadas a Wilfredo Ramón Arias, unas drogas conocidas como Cocaína y Marihuana, respectivamente, arrojando unos pesos netos de un (01) gramo con cuatrocientos veinte (420) miligramos y trescientos setenta (370) miligramos, en el mismo orden; para la Muestra “A”, que corresponde con la sustancia incautada a Eulices Alonso Berrio Pérez, una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de cincuenta y dos (52) gramos con novecientos setenta (970) miligramos; para la muestra “B”, que corresponde con la sustancia incautada a José Jerónimo Toro Toro, una droga conocida como Cocaína, arrojando un peso neto de treinta y dos (32) gramos con ochocientos setenta (870) miligramos.
F) INSPECCION TECNICA, de fecha 27 de Noviembre de 2008, suscrita por el funcionario STTE, RANMIREZ MUÑOZ KLIDEER, adscrito al Destacamento de Seguridad Urbana Región Barinas, realizada en el Barrio 55, callejón 2 con prolongación de la Avenida Olmedilla, casa sin asignación de número, Barinas Estado Barinas, lugar donde se efectúo el procedimiento policial. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que los Acusados Wilfredo Ramón Arias, Eulises Alonzo Berrios Pérez y Toro Toro José Geronimo, por su actitud en los hechos del día 26/11/2008, los cuales fueron acusados por la representación Fiscal, por la comisión del delito Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad de los acusados hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por los acusados de autos; como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por los acusados: WILFREDO RAMÓN ARIAS, TORO TORO JOSÉ GERONIMO Y EULISES ALONZO BERRIOS PÉREZ, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de SEIS (06) a OCHO (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de SIETE (07) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, en virtud de las circunstancias atenuante existentes y previstas en el Artículo 74, numeral 4° existentes, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; y motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en TRES (03) AÑOS, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 01 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 01; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra de los Acusados WILFREDO RAMON ARIAS, EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ y TORO TORO TORO JOSE GERONIMO; por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por los acusados plenamente identificados en autos, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a los acusados WILFREDO RAMON ARIAS, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.290.651, de profesión u oficio: Obrero, hijo de Yulma Coromoto Arias (V), residenciado en la Barrio Mi Jardín, Calle 1, Casa N° 215, Barinas Estado Barinas; EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 17.203.923, de profesión u oficio: obrero, hijo de Debora Pérez (f) y Elbano Antonio Berrios (V), residenciado en el Barrio Independencia II, Calle Los Olivos, Casa N° 5-53, de la ciudad de Barinas. y TORO TORO JOSE GERONIMO, venezolano, de 53 años de edad, titular de la cedula de identidad numero 4.930.094, de profesión u oficio: Soldador, hijo de Maria Toro (V) y Rafael Toro (V), residenciado en la Barrio 55, Calle 18, Casa N° 5-77, teléfono 0273-5332551, Barinas Estado Barinas; y lo condena a cumplir una pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 27/03/2012, a las 12:00 PM. TERCERO: Se mantiene la Medida de Detención Domiciliaría en contra del acusado TORO TORO JOSE GERONIMO; y en cuanto a los acusados WILFREDO RAMON ARIAS, EULISES ALONZO BERRIOS PEREZ se mantiene privados de su libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO: El auto fundado de la presente decisión de publicará dentro de los Días (10) hábiles siguientes, de haberse realizado la presente audiencia. SEXTO: Se acuerdan las copias simples del acta solicitadas por la Fiscalia. Líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 1 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Quince (15) días del mes de Abril de 2009. Así se decide.
LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O1
Abg. MARBELLA SANCHEZ
LA SECRETARIA,
Abg. XIOMARA SEGOVIA
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