REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-001159
ASUNTO : EP01-P-2007-001159

AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR

Vista la solicitud realizada por el Abg. David Camacho Trejo, donde solicita un Medida Humanitaria de Detención Domiciliaria para el Acusado Edson Maradona Duran Contreras, y el mismo solicita el Traslado del referido acusado para la Comandancia de la Policía Municipal de Socopo. Este Tribunal ordenó oficiar a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas a fin de verificar las condiciones en el estado en que se encuentra el sitio de reclusión, el cual se recibió respuesta en fecha 09/02/2009, donde nos informan que sitio esta adecuado para mantener recluido a dicho acusado, y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:
Este tribunal para decidir lo solicitado observa:

LOS HECHOS
De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Imputado Edson Maradona Duran Contreras, atendiendo la petición del Defensor Privado Abg. David Camacho y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido imputado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:

Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del imputado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de llegar a ser condenado; es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 16/02/2007; y por tanto Niega la Detención Domiciliaria y el traslado para la Comandancia de la Policía Municipal de Socopò, por la defensa privada.- Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: Niega el otorgamiento de la Detención Domiciliaria y el Traslado a la Comandancia Municipal de Policía de Socopo, ya que el juicio se celebrará el día 30/03/2009, a las 2:00 P.M; solicitada por el defensor privado Abogado David Camacho, al imputado Edson Maradona Duran Contreras, se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 16/02/2007. Igualmente este Tribunal acuerda ordenar con carácter de urgencia todos los traslados que sean requeridos y solicitados a los fines de garantizar la salud y mejoramiento de la misma al acusado de autos. Ofíciese a la Comandancia General de la Policía sobre lo solicitado. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.


LA JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO N ° 01.

ABG. MARBELLA SANCHEZ

LA SECRETARIA,

ABG. XIOMARA SEGOVIA