PÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 149º

TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO N° 02

JUEZ PRESIDENTE: Abg. Deicy Cáceres Navas.
SECRETARIO: Abg. Miguel Ángel Vidal.
PUNTO PREVIO
EN CUANTO A LA PUBLICACION DE LA SENTENCIA

Este Tribunal como punto previo sobre la competencia de este Juzgador para la publicación de la presente sentencia observa: En fecha 28-11-2008 se constituyó el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, presidido por la Juez Profesional Abg. DEICY CACERES NAVAS y se inició el Juicio Oral en el presente asunto, culminando en fecha: 28-01-2009 y de conformidad con el articulo 365 la Juez Presidente Abg. Deicy Cáceres Navas leyó en la sala de audiencias la parte dispositiva del fallo del presente asunto en la cual Condena al acusado EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, Ahora bien, en fecha 16/03/09, esta Juzgadora se encarga de este Tribunal en virtud de la rotación anual de funciones de los Jueces que conforman el Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En este orden de ideas observó esta Juzgadora, al abocarse del referido Tribunal, que en el presente asunto debe publicarse el texto integro de la Sentencia Definitiva, a los fines de garantizar el derecho a recurrir del fallo, a la defensa, y a la Representación del Ministerio Público; y garantizar así el debido proceso, consagrado en el articulo 49 de la Constitución Nacional, así como también a las garantías procesales atinentes al juicio previo, a la igualdad entre las partes, al régimen de los recursos y a la función jurisdiccional, previstos en los artículos 1,12,451,453 y 532 del COPP. Siendo así, y atendiendo a la Sentencia N° 412, del 2 de Abril de 2001; de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO; la cual reza textualmente: “….En este orden de ideas, la Sala observa con preocupación el conflicto de carácter hermenéutico suscitado en torno a los artículos 16 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcritos, razón por la cual es menester invocar, como fuente auxiliar de la interpretación y alcance de la ley penal, las garantías constitucionales sobre las cuales gravita el proceso penal. Así tenemos que, en el caso sub júdice cabe señalar dentro del Estado Social de Derecho y de Justicia, la garantía del debido proceso, que asegura al sujeto justiciable la defensa y la asistencia jurídica como derechos inviolables en todo estado y grado del proceso, en armonía con los valores del sistema acusatorio y la exigencia de la instrumentalidad del proceso para la realización de la justicia, conforme lo disponen los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre la base de esos principios, la Sala debe afirmar, por una parte, que el artículo 16, que consagra el principio de la inmediación, claramente dice “Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente el debate [...]”, y en el presente caso la sentencia ya fue pronunciada por el mismo juzgador que presenció el debate, sólo que difirió su publicación, y por la otra, cuando el artículo 366 del aludido código adjetivo establece la posibilidad del diferimiento de la sentencia, en razón de la complejidad del asunto y lo avanzado de la hora, es porque definitivamente puede ocurrir sólo por vía excepcional, bajo la condición de que el Tribunal haga saber a las partes, de manera sumaria los elementos de juicio de hecho y de derecho en que se sustenta el fallo, de forma que no se generen dudas en cuanto al contenido de la parte motiva de la sentencia, pues fue leída en audiencia la parte dispositiva.
En adición a lo anterior, por disposición expresa del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando la sentencia fuere absolutoria, caso que ocupa ahora a la Sala, se ordenará la libertad del imputado, la cesación de las medidas cautelares, la restitución de los objetos afectados al proceso que no estén sujetos al comiso, las inscripciones necesarias y fijará las costas, pues así lo pauta el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Entonces es claro que, en el caso concreto, habiéndose concluido en debida forma con el debate oral, se cumplieron a cabalidad los principios de oralidad, concentración e inmediación, el juzgador ya formó su convicción sobre el fondo del asunto y con la lectura del acta se pronunció la sentencia, de la cual quedaron notificadas las partes, por lo que solo quedaría su publicación in extenso, acto, cuyo contenido nunca podría diferir de su parte dispositiva.
Llegado a este punto, resulta menester preguntarse ¿puede entonces un Juez penal en función de juicio, producir una sentencia in extenso sin haber presenciado el debate oral y público, sólo con acuerdo al acta del debate oral donde se absolvió o condenó al acusado por los delitos referidos en la querella acusatoria?. Atendiendo al principio acusatorio y a la garantía del juez legal en la tramitación de un proceso penal, de la vigencia del principio de inmediación, deriva, necesariamente, que debe ser el Juez que ha presidido el juicio oral, ante quien se evacuaron las pruebas, quien pronuncie la sentencia, so pena de vulneración de la tutela judicial efectiva.
No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La Sala considera que la sentencia fue pronunciada por la juez que presenció el debate oral; su publicación es imprescindible para el cumplimiento de los extremos a que se contrae el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo al contenido de la sentencia definitiva. El Estado, a través del órgano jurisdiccional penal ya emitió su decisión, en este caso, absolutoria. Por lo tanto, en caso de producirse falta temporal o absoluta del juez unipersonal de juicio que ha ordenado la publicación de la sentencia in extenso para dentro de los diez días siguientes a su pronunciamiento, debe el nuevo juez, con base en el contenido del acta del debate oral y las demás actas del expediente cumplir con lo requerido por la norma adjetiva antes citada. (subrayado nuestro).
La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. Por ello, si la publicación del fallo in extenso no ha ocurrido, en virtud de la decisión adoptada por el juez, consistente en hacerlo dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de aquélla, ello no significa, en modo alguno, que la decisión nuclear de la sentencia pueda ser afectada por la falta de oportuna publicación del texto extendido. De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso…(omisis)”. (Subrayado nuestro). En consecuencia en atención al criterio del Máximo tribunal de la República el cual comparte y acoge plenamente quien aquí argumenta, considera este Juzgador procedente pasar a publicar el contenido del texto integro de la presente Sentencia Definitiva; por cuanto como bien señala el extracto anterior, no es solo un mandato de ley, sino una obligación de quienes tenemos la imperiosa obligación de decidir y velar por el Control Constitucional establecido en el articulo 19 del COPP; así como las garantías procesales y la tutela judicial efectiva, previamente establecidos en el COPP; así como en la Constitución Nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales; en consecuencia pasa este Juzgador a publicar el contenido de la presente sentencia, en los siguientes términos. Así se decide.

PUNTO PREVIO EN CUANTO A LA CONSTITUCION DEL TRIBUNAL EN FORMA UNIPERSONAL.

Por cuanto en su oportunidad legal una vez celebrada la audiencia preliminar y dictada como fue la orden de apertura a juicio oral en el presente proceso penal, y siendo que el curso del proceso en la presente causa se ha tramitado por la vía del procedimiento ordinario, correspondí la constitución del tribunal de Juicio en forma Mixta de conformidad con lo previsto en el artículo 161 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello dado los reiterados intentos para lograr la constitución del Tribunal con Escabinos evidenciándose para la fecha de inicio del Juicio oral la comparecencia de uno solo de los Escabinos seleccionados y dado que de acuerdo con el criterio del Tribunal Supremo de Justicia por interpretación del único aparte del articulo 164 de la ley adjetiva penal, es prescindible el escabinado siempre que sea oída la opinión del encartado, la Juez profesional al momento de la constitución del Tribunal mixto advirtió a las partes y muy particularmente al ciudadano acusado sobre la posibilidad de constitución del tribunal en forma Unipersonal prescindiendo así del Escabinado, todo ello en atención a las sentencias de la Sala Constitucional de fecha 01-04-2.005 Exp. N° 03-2061 con ponencia del magistrado Arcadio Delgado Rosales y la Sentencia de fecha 12-08-2005 exp. N° 05-0790 con ponencia de la Magistrado Luisa Estela Morales, a tal efecto, se le explicó al acusado ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda suficientemente sobre la posibilidad existente y al respecto el ciudadano acusado manifestó lo siguiente: “No tengo objeción en que el Tribunal se constituya de manera Unipersonal”. Seguidamente el Tribunal oído lo manifestado por el ciudadano acusado, acuerda prescindir del Escabinado y en consecuencia se constituye en forma Unipersonal, conforme lo establecido en el último aparte del articulo 164 y en atención al criterio de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conforme las sentencias arriba citadas, criterio éste que comparte y acoge plenamente este Tribunal; en consecuencia queda constituido el tribunal de Juicio N° 02 en forma UNIPERSONAL para la celebración del juicio oral y publico en la presente causa penal. Así se decide.

CAPÍTULO I
DE LA IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
ACUSADO: EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, titular de la cédula de identidad Nº 19.056.298 que vive en BARRIO LA ESPERANZA, CARRERA 11, CASA N° 11-16, SOCOPO ESTADO BARINAS, nacido el 30-05-1987 de 19 años de edad, de profesión Carpintero, hijo de Elva Maria Aranda (V) y de Edwin Gómez (V), residenciado en BARRIO LA ESPERANZA, CARRERA 11, CASA N° 11-16, SOCOPO ESTADO BARINAS cerca de la escuela la esperanza SOCOPO ESTADO BARINAS,
DELITOS: ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO.
ACUSADOR: Abg. Edgardo Boscan Pérez, en representación de la Fiscalía Décima del Ministerio Público.
DEFENSA: Abg. Ralfis Calles defensor privado.
VÍCTIMA: Julio Cesar Díaz Mariño y Joe Edinson Rondón Palomino

CAPÍTULO II
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL

De acuerdo a la acusación interpuesta verbalmente por la representación fiscal al inicio de la audiencia de Juicio Oral y Público, ratificando la interpuesta y admitida por ante el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, en ejercicio de la acción penal en nombre del Estado Venezolano, según lo dispuesto en el artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, el hecho objeto del proceso es el siguiente:
“en fecha 24 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente la 09:20 horas de la mañana, encontrándose de labores de patrullaje policial los funcionarios: S/Segundo José Gregorio Valor y Distinguido Edwin Montoya y Agente Gilberth García, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, recibieron llamado vía radio efectuada desde el punto de Control la Y por la Distinguido Mirian Coíran, quien manifestó que por ante ese Despacho se había presentado un Ciudadano de nombre: JOE EDIXON RONDON PALOMINO, informando que había sido victima de un robo bajo amenaza de arma de fuego por parte de dos ciudadanos, quienes después de interceptarlo a la altura de la licorería que esta ubicada en la Avenida 20 N° 04 con calle 20 y 21, y le robaron la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (5.300.000) y después de cometer el delito se dieron a la fuga a bordo de una moto 115 de color rojo sin placas y que uno de los Ciudadanos vestía para el momento de los hechos una camisa a cuadros de color verde oscuro y claro y el otro una camisa a cuadros de color rojo con negro y un casco azul, en tal sentido se trasladaron hasta la vía que conduce al caserío el tesoro, teniendo en cuenta que es esta la vía comúnmente utilizada por los que cometen estos tipos de delito, y a la altura del Barrio El Jobo, avistaron a un Ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo 115 Yamaha, sin placa y que vestía una camisa a cuadros de color rojo con negro y llevaba un casco de color azul, características que se corresponden con las aportadas por la victima, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptarlo, y dicho ciudadano al notar la presencia de los efectivos policiales trató de darse a la fuga, quien una vez interceptado manifestó: No me lleven preso que el que robo fue el otro chamo, el que cargaba la pistola y se llevo los reales. Por estas circunstancias y teniendo en cuenta que las características se corresponden con las aportadas, se efectuó la detención preventiva del Ciudadano quien quedo identificado como Edwin Fernando Gómez Aranda. De igual forma al llegar a la DIP los funcionarios policiales tuvieron conocimiento acerca de otra denuncia que fue interpuesta por el Ciudadano: JULIO CESAR DIAZ MARIÑO, quien fue objeto de un robo de las mismas características aportando de igual manera las características de los autores, las cuales se corresponden con el aprehendido en el presente hecho; hechos estos que fueron calificados y acusados por el Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en lo Artículo 458 y 99 del Código penal Venezolano en concordancia con el Articulo 83 y el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores,

Por su parte, la defensa manifestó:
“Me opongo a la acusación presentada en el día de hoy, ya que si bien es cierto hay una calificación de flagrancia con respecto a mi representado, la misma solo versa sobre los hechos ocurridos en fecha 24/11/2006, razón por la cual y en base a lo establecido en el Art. 49 Numeral 1 constitucional en lo que, al debido proceso se refiere me opongo y solicito la nulidad en cuanto a los hechos acusados por los hechos, que según la misma acusación fiscal, se realizaron en lo que respecta al ciudadano Julio Cesar Díaz Mariño, en fecha 22/11/2006, en lo que respecta a la ciudadana Dexys Arelys Chacón Zambrano, los hechos supuestamente ocurrieron un mes antes de ser detenido mi representante, como es el caso que no existen en las actas de la presente causa, imputación por dichos hechos, es que solicito la nulidad o no sea admitida la calificación de Robo Agravado Continuado mucho menos el de aprovechamiento, en base al debido proceso solicito como ya lo indiqué, la nulidad absoluta por no haber sido imputado con respecto a los hechos señalados, por lo que estaríamos, simplemente entrando a debatir en esta sala en el día de hoy, los que respecta a los hechos en los que se vio involucrado el ciudadano Joe Edinson Rondón Palomino y que de acuerdo a la acusación fiscal presentada es de Robo Agravado, mas sin embargo, de acuerdo a los manifestado por dicho ciudadano y su acompañante la participación que tuvo o no mi defendido no se circunscribe al delito acusado, ratifico las pruebas ofrecidas oportunamente esta defensa, las cuales fueron admitidas por el Tribunal de Control”.
Posteriormente, además de expresarle de manera resumida los hechos que se le imputan, se le impuso al acusado del precepto constitucional que lo exime de declarar en causa propia, así como de los dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual se dio cumplimiento, manifestando el mismo no querer declarar, acogiéndose así al precepto constitucional.

En su oportunidad legal durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral el Tribunal de conformidad con lo establecido en el Art. 350 del COPP, anuncia un posible cambio en la calificación jurídica de los hechos objeto del debate oral, luego del análisis de las pruebas evacuadas, informando a las partes la posibilidad de un cambio en cuanto al delito calificado por el Ministerio Publico como Robo Agravado continuado en grado de coautor previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 99 del Código penal venezolano vigente en concordancia con el artículo 83 ejusdem, por considerar éste tribunal que de acuerdo a lo debatido en la audiencia los hechos objetos de proceso penal podrían adecuarse abundantemente en el tipo penal de ROBO AGRAVADO CONTINUADO en grado de cómplice necesario de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en relación con el Art. 84 numeral Tercero, tomando en cuenta que de acuerdo a las pruebas incorporadas hasta este momento del debate surgen para éste Tribunal elementos que hacen considerar a quien hoy decide que la conducta típica presuntamente manifestada por el ciudadano Edwin Fernando Gómez se adecúa a la prestación de asistencia para huir y darse a la fuga una vez ocurrido el hecho, utilizando como medio de transporte un vehículo motocicleta de color rojo lo que hasta este momento hace considerar al tribunal que la presunta participación del hoy acusado aparentemente consistió en facilitar la perpetración del hecho punible, prestando tal asistencia que sin su concurso no se hubiera perfeccionado el resultado antijurídico producido lo que hace inferir a al tribunal que lo ajustado a derecho es adecuar la conducta del hoy acusado bajo la figura de Cómplice en el delito de Robo agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° parte in fine ambos del Código Penal, por lo que se le concede el derecho de palabra a la representación fiscal y a la defensa privada a los fines de que exponga lo referente a la advertencia efectuada por el Tribunal: No teniendo objeción en relación a la advertencia anunciada por el tribunal; seguidamente se le concede el derecho de palabra al acusado a los fines de que exponga sobre lo planteado en éste acto, quien libre de apremio y coacción expuso: “no querer exponer nada” es todo, acto seguido y por cuanto no existen mas pruebas que incorporar, se procede a declarar cerrada la recepción de las pruebas…”

Una vez llegada la oportunidad procesal pertinente las partes presentaron sus conclusiones manifestando entre otras cosas:

Por parte del Ministerio Público quien sostuvo la solicitud de sentencia condenatoria por los delitos acusados, acotando entre otras cosas: “…Solicito sentencia absolutoria por el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, así mismo, la continuidad del delito de robo agravado, considera este representante fiscal que están dados los extremos para que se dicte una condenatoria por el delito de robo agravado, por estar probado con dos pruebas documentales incorporadas a este juicio oral y publico, al acusado fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido el hecho, por los funcionarios policiales, estima este representante fiscal, que aun cuando no quedó demostrado el robo agravado continuado y aprovechamiento de vehículo proveniente de hurto o robo, si quedó demostrada su participación en el delito de Robo Agravado, con las pruebas aportadas a este juicio oral y publico, el Art. 84 numeral 3° parte in fine del Código Orgánico Procesal Penal, establece la complicidad necesaria, por lo que estima que la participación del acusado fue indispensable para la perpetración del hecho, por el delito de robo agravado como coautor, ya que su participación fue indispensable para cometer el hecho”...”
Por su parte la defensa interviene y presenta sus conclusiones, alegando entre otras cosas:
“…“El representante fiscal pretende mantener la acusación en cuanto a la coautoría en el delito de robo agravado, mi representado fue aprehendido solo, supuestamente según el dicho de los funcionarios policiales, a pocos momentos de haberse cometido el hecho, funcionario aprehensión manifestó que mi defendido vestía una camisa verde, otro de los funcionarios manifestó que mi defendido vestía una camisa roja con un casco azul, mi defendido con su declaración nos hace ver que su participación fue solamente conducir un vehículo, esta defensa luego de oída la declaración de mi defendido, donde manifiesta su participación, es justo dar lo que justicia merece, se actuación se circunscribe a la cómplice facilitador, mi defendido no presenta antecedentes penales, en caso de que mi defendido no sea absuelto, se le tome esa atenuante…”
La Fiscalía del Ministerio Publico no hizo uso del derecho de replica, por lo que no hubo lugar para contrarréplica. Los ciudadanos José Gregorio Herrera Castillo y Douglas Avelino Velásquez Vásquez en su condición de victimas, no hicieron acto de presencia, al momento de la culminación del juicio oral.
Finalmente al concedérsele el derecho de palabra al acusado ciudadano Edwin Gómez manifestó no querer agregar nada.-
Se declaró cerrado el debate Oral y se retiró el Tribunal Mixto a deliberar en la Sala Privada.
Esta es la base fáctica sobre la cual versó el debate contradictorio de las partes, constituyendo para el Tribunal el “Thema Decidendum” en la presente causa. Así se declara.
CAPÍTULO III
DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS
Correspondió a este Tribunal Mixto la función de apreciar y valorar las pruebas recibidas durante el debate y con ello determinar si las pruebas fueron suficientes para acreditar la comisión de los delitos, así como la culpabilidad o no de los acusados; se procedió en primer lugar al análisis individual de las pruebas para posteriormente concatenarlas entre sí, mediante razonamientos y juicios de valor que lograron conformar la prueba, conjuntamente con el análisis de las exposiciones de las partes y de todas las circunstancias de los hechos; y permitió al Tribunal obtener los elementos que sustentan su convencimiento; y con las pruebas recibidas este Tribunal logró establecer y considerar como acreditados de manera unánime los siguientes hechos:

1.- Que en fecha 24 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente la 09:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: S/Segundo José Gregorio Valor y Distinguido Edwin Montoya y Agente Gilberth García, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, recibieron llamado vía radio efectuada desde el punto de Control la Y de ciudad Bolivia Pedraza por la Distinguido Miriam Coíran, quien manifestó que por ante ese Punto de Control se había presentado un Ciudadano de nombre JOE EDIXON RONDON PALOMINO, informando que había sido victima de un robo bajo amenaza de arma de fuego por parte de dos ciudadanos, quienes después de interceptarlo a la altura de la licorería que esta ubicada en la Avenida 04 entre la calle 20 y 21, frente a una Licorería en ciudad Bolivia Pedraza y le robaron la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (5.300.000) y después de cometer el delito se dieron a la fuga a bordo de una moto 115 de color rojo sin placas y que uno de los Ciudadanos vestía para el momento de los hechos una camisa a cuadros de color verde oscuro y claro y el otro una camisa a cuadros de color rojo con negro y un casco azul…
2.- Que ante la información suministrada por la Víctima los funcionarios que atendieron el llamado vía radial inician su actuación policial y recorren los alrededores y lugares adyacentes en la búsqueda de los sujetos señalados por la víctima, de acuerdo a la descripción y características aportadas…
3.- Que los funciaonrios policiales durante su recorrido lograron avistar cerca del lugar de los hechos a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo 115 Yamaha, sin placa y cuya vestimenta coincidía con la descripción dada por la víctima de los hechos, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptar al referido ciudadano y éste al notar la presencia de los funcionarios policiales trató de darse a la fuga, quien una vez interceptado manifestó: “No me lleven preso que el que robó fue el otro chamo, el que cargaba la pistola y se llevó los reales.”
4.- Por lo que en virtud de la manifestación realizada por el hoy acusado y por cuanto las características aportadas por la víctima en cuanto a vestimenta y en cuanto al vehiculo en el cual huyeron sus agresores los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano interceptado, quien al ser identificado resultó ser el hoy acusado ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda, quien durante el desarrollo del juicio oral, al rendir declaración libre de apremio y coacción de manera espontánea entre otras cosas reconoció la forma en la que él participó en los hechos que dieron origen al presente proceso penal.
5.- No ha quedado demostrada sin lugar a dudas la participación del ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público donde aparece como victima el ciudadano Julio Cesar Díaz Mariño, y que dio lugar a la calificación jurídica del delito de Robo agravado continuado conforme al articulo 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, pues del análisis de los medios probatorios se aprecia que los hechos en los cuales aparece como víctima el ciudadano Cesar Mariño Díaz no existen medios probatorios suficientes que acrediten la comisión de estos hechos por parte del hoy acusado ciudadano Edwin Gómez;
6.- De igual manera No ha quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas la participación del ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, calificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como victima la ciudadana Dexys Arelys Chacón Zambrano y que dio lugar a la calificación jurídica antes mencionada, pues del análisis de los medios probatorios se aprecia en cuanto a estos hechos que no existen medios probatorios suficientes que acrediten el delito y la comisión del mismo por parte del hoy acusado ciudadano Edwin Gómez, Así Se decide.

CAPITULO IV
DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
De los Fundamentos de Hecho:
En la Audiencia Oral y fueron incorporadas las pruebas admitidas con los resultados siguientes:
Testificales:
1.- Declaración del experto JOSE SANTOS ESCALANTE NAVARRO, titular de la cédula de identidad N° 16.679.269, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara,
Al exhibirle el INFORME PERICIAL N° 9700-219-178 de fecha 27/11/2006, cursante al folio 90 y el ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 499, de fecha 27/11/2006, cursante al folio 91, ambos de la primera pieza, los reconoció en su contenido y firma, al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: Es un reconocimiento técnico legal que se le hace a dos objetos a un casco y un teléfono celular móvil para individualizar cada uno de ellos y dejar constancia del estado de uso conservación del mismo. También realicé una inspección técnica de un vehículo motocicleta a fin de dejar constancia de las características individualizantes de la misma; A preguntas del fiscal responde entre otras cosas lo siguiente: Los objetos fueron sometidos a experticia por cuanto los mismos estaban relacionados con un robo, y fueron remitidos al CICPC a los fines de su reconocimiento legal, por un procedimiento instruido por la Zona Policial N03. Esas evidencias se encoent5raban debidamente resguardadas. El vehículo fue retenido por cuanto se encontraba relacionada con los hechos, esa información es suministrada a nosotros mediante un acta policial que remiten los funcionarios de la zona policial. A preguntas de la defensa: En estos momentos no le se decir si esos objetos eran los robados, lo que si se por cuanto se deja constancia que los mismos estaban relacionados con los hechos investigados. Guardaban relación con el delito pero no se si fueron los objetos que fueron robados.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido del reconocimiento técnico la experticia de vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de un accesorio deportivo de los comúnmente denominados casco, elaborado en material sintético de color azul y negro, en el cual se aprecia una calcomanía en la cual se leen las siguientes inscripciones Prowell UN2MOLD, en buen estado de uso y conservación; y de un teléfono móvil de los comúnmente denominados celular, marca nokia, modelo 2112 de color azul y blanco, serial 033/15934354, dotado de una pantalla y 19 botones para sus diferentes funciones, en regular estado de uso y conservación, con su respectiva marca Nokia, objetos estos que le fueron incautados al ciudadano acusado, lo cual es confirmado con la declaración de los funcionarios aprehensores; de igual manera el experto confirma con sus actuaciones periciales las características particulares del vehiculo automotor clase motocicleta, Marca Yamaha; Modelo RX100, Tipo paseo, color rojo, serial de carrocería 9FK5JV11X61345963, serial del motor 3HB-345963, sin placas, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación para el momento del examen pericial, acreditando el experto la existencia del vehiculo que sirvió de medio de transporte al hoy acusado para darse a la fuga una vez acaecido el hecho tal y como fuera narrado por el mismo acusado al momento de rendir declaración y por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del hoy acusado; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que sirvió de medio de transporte al hoy acusado después de cometido el hecho punible, vehículo este en el cual se desplazaban el hoy acusado y otro sujeto después de cometer el hecho, quedando claro para el Tribunal que momentos antes de la aprehensión el otro sujeto logra darse a la fuga con el dinero y el arma utilizada, lo cual es confirmado por el hoy acusado cuando rinde declaración ante este tribunal; en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

2.- Declaración del experto JOSE LEONARDO VIVAS MOLINA, titular de la cédula de identidad N° 9.361.541, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Santa Bárbara, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, la defensa privada y el representante fiscal,

Al exhibirle la EXPERTICIA N° 316 de fecha 28/11/2006, cursante al folio 89 de la primera pieza, manifestó reconocer su contenido y firma al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: “Se refiere a un vehículo motocicleta retenido por funcionarios de la policía del estado por un delito contra la propiedad y fue trasladado para que se le realizara una experticia de seriales con el objeto de establecer su estado legal, se procedió a realizar la experticia y se determino que los seriales de identificación chasis y motor se encuentran en su estado original de la planta ensambladora.”A preguntas del Fiscal del Ministerio Público entre otras cosas respondió: Era una motocicleta marca Yamaha modelo 115 color rojo, Si por las actuaciones que envía la policía dice que ese vehículo aparece involucrada en un delito de robo, A preguntas formuladas por la defensa privada entre otras cosas respondió: No le puedo indicar así esta fue el vehículo sobre el cual recayó el delito, lo que le puedo decir que la policía dice que aparece involucrada con un delito…Se deja constancia si aparece solicitada al ser revisada por el sistema de información Policial SIIPOL.

La presente declaración fue apreciada por este Tribunal según la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el experto declarante que confirma las circunstancias en las cuales comúnmente se realizan las peritaciones con el fin de determinar las condiciones y características del material suministrado para ser sometido a su actuación pericial, reafirmando en este sentido el contenido del reconocimiento técnico la experticia de vehículo que fue realizada por el, y plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia características y condiciones del vehiculo clase motocicleta , marca Yamaha, modelo RX115, tipo paseo, color rojo, serial de carrocería 9FK5JV11X61345963, serial del motor 3HB-345963, sin placas, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación para el momento del examen pericial, acreditando el experto la existencia del vehículo que sirvió de medio de transporte al hoy acusado para darse a la fuga una vez acaecido el hecho tal y como fuera narrado por el mismo acusado al momento de rendir declaración y por los funcionarios policiales que realizaron la aprehensión del hoy acusado; en consecuencia estiman quienes deciden que se trata de un testigo cuya declaración se percibe a través de la inmediación como un testimonio veraz, creíble, claro y objetivo, produciendo como se ha dicho ya, plena certeza en cuanto a las características y condiciones del vehículo, que sirvió de medio de transporte al hoy acusado después de cometido el hecho punible, en tal sentido al apreciar que el funcionario deponente al declarar lo hace de manera conteste, consigo mismo y con las demás declaraciones evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicando de donde hubo tales conocimientos y los resultados plasmados en la peritación que le fuera puesta a su conocimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca e indubitable, son las razones por las que se le otorga pleno valor probatorio a su declaración. Así se decide.

3.- Declaración del funcionario JOSE GREGORIO VALOR REBOLLEDO, titular de la cédula de identidad N° 10.012.642, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, la defensa privada y el representante fiscal, manifestando no tener parentesco alguno con ninguno de los mencionados,

Al exhibirle EL ACTA DE INSPECCION OCULAR de fecha 24/11/2006 cursante al folio 13, de la primera pieza, la reconoce en su contenido y firma, rindió declaración y entre otras cosas expuso lo siguiente: En fecha 24 11 2006, encontrándonos en labores de patrullaje en la unidad P 120 conducida por Edwin Montoya, recibimos llamado por radio se nos informó que se presento un ciudadano Edixon Rondon Palomino para manifestar que en la carrera 20 - 21 calle cuatro unos ciudadanos lo habían despojado de la cantidad de cinco millones de bolívares empezamos a realizar un patrullaje cuando visualizamos a un ciudadano en veloz carrera moto 115 con las mismas características, le hicimos un cacheo y el dijo los reales se los llevó el otro tipo con la pistola, fue trasladado a la zona policial n 03 para realizar las respectivas actuaciones. Fui a la licorería ubicada, en la carrera cuatro con calle 4 y 21 allí se encuentra esta licorería allí… es un establecimiento construido en bloque y pintura de color amarillo, piso caico santa María, constituida por estantes enfriador; vía publica y libre acceso vehicular; se observa abundante trafico; Ante preguntas del Ministerio Público fue respondiendo entre otras cosas lo siguiente: “El ciudadano que conducía el vehículo moto, se identificó como Edwin Aranda”, el nombre del ciudadano aprehendido es Edwin Aranda, el dijo los reales se los llevo el otro tipo con la pistola, si ese mismo día a pocos momentos de haber ocurrido el hecho fue aprehendido el ciudadano, a pocos momentos de haberlo manifestado el ciudadano Rondon Palomino, esa inspección yo la realice me traslade yo y yo fui con los compañeros que andaban conmigo, esa inspección se hizo en el lugar donde la victima fue despojada de la cantidad de cinco millones de bolívares; Seguido a preguntas de la defensa privada responde: La distancia de donde yo lo detuve…; el iba en la moto a alta velocidad, el no iba acompañado, el no portaba ningún arma de fuego en ese momento, el llevaba en la mano un casco, era un casco azul, no se le retuvo dinero, se encontraban tres funcionarios el conductor el auxiliar y mi persona, La distinguido Mirian Coiran dijo las características de la moto que era una moto 115 de color rojo, sin placa, dijo que uno de los sujetos cargaba una camisa de cuadros y encontramos al ciudadano en la moto con las mismas características, motivo por el cual la persona fue aprehendida por las características de la moto y por las características de vestimenta, por la funcionaria Miriam Coiran; se encontraba en el punto de control de la Y en la entrada del Municipio Pedraza, si él, la víctima llegó hasta allá y puso la denuncia, dio las características; eso ocurrió en la calle 04 con carrera 20 21 en frente de la licorería, si en ese momento iba solo con un casco en la mano…


La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien resultó ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial efectuado y quien dio a conocer a éste Tribunal sobre la forma en la que el cuerpo policial tuvo conocimiento del hecho punible, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre el motivo que da lugar a la persecución policial tenemos que el mismo se inicia en virtud de la información que da la víctima a la funcionaria Policial Mirian Coiran en el Punto de Control de la Y de ciudad Bolivia Pedraza, momento en el cual la victima, informa al cuerpo policial el lugar en el que ocurrieron los hechos y las características de las personas que lo sometieron y que le despojaron de la cantidad de cinco millones de bolívares después de haber retirado del Banco cierta cantidad de dinero y cuando se encontraba frente a La Licorería ubicada en la avenida 04 entre la carrera 20 y 21, indicando así mismo las características del vehiculo en el cual huyeron los sujetos que lo despojan del dinero, circunstancias estas que fueron informadas por la funcionaria Mirian Coiran a los funcionarios que se encontraban patrullando, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la Zona Policial de Ciudad Bolivia Pedraza información que es conteste con la declaración del funcionario Cesar Manuel Escobar Callejas, quien coincidió en cuanto a que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en cuanto a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga en un vehículo moto 115 de color rojo, razone esta por la cual se origina la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano Edwin Gómez Aranda a quien aún y cuando no le es incautada cantidad de dinero alguna, se desplazaba a bordo del vehiculo automotor, de las características aportadas por la víctima, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el ciudadano que se desplazaba en el vehículo moto de las características que les fueron aportadas, informa como el hoy acusado al ser interceptado manifestó que el no tenia el dinero, que el dinero se lo había llevado el otro sujeto, confirmando así la versión del mismo acusado en cuanto a la forma de participación del mismo en los hechos objeto del presente proceso penal, determinándose en consecuencia que el ciudadano que resulta capturado es el hoy acusado ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda, explica igualmente sobre la incautación del vehiculo antes referido y de un casco, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución, apreciando el Tribunal de igual forma que el funcionario dio a conocer sobre las características particulares del lugar en el cual ocurren los hechos de acuerdo a la inspección técnica por el practicada y ratificada en la sala de audiencias; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
4.- Declaración del funcionario CESAR MANUEL ESCOBAR CALLEJAS, titular de la cédula de identidad N° 13.063.766, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas en la zona policial Nº 03, fue preguntado si tenía parentesco con el acusado, la defensa privada y el representante fiscal, manifestando no tener parentesco alguno con ninguno de los mencionados:
Al rendir declaración entre otras cosas expuso lo siguiente: Yo fui la persona que tomó la denuncia, se presentó un ciudadano a formular una denuncia dijo que el estaba en Banfoandes estaba retirando un dinero luego salió mas adelante se detuvo a comprar unos refrescos fue interceptado por un ciudadano lo amenazó con un arma de fuego y los despojó de la cantidad de cinco millones trescientos mil , la victima informó a la policía y los patrulleros interceptaron a unos sujetos de acuerdo a las características aportadas por la victima. La persona que formulo la denuncia se llama Yoel Palomino. El iba en un vehículo en compañía de una ciudadana que se quedo en el vehículo y ella se quedo en el vehículo esa señora se llamaba Mayerlin, ellos se pararon en una licorería de Flor Contreras allá en la avenida cuatro de ciudad Bolivia Pedraza, esta persona se presento y dijo que había sido victima de un robo, yo estaba adscrito al Dpto. de Investigaciones Penales de la Zona Policial, allí el funcionario que se encuentra en esa área es quien instruye el expediente del procedimiento que se realiza, tiene Ud. conocimiento si el día que ocurren los hechos fue aprehendida alguna persona? Ese día los patrulleros detuvieron a un ciudadano que se desplazaban en una moto 115 color azul, lo aprehendió José Valor cuando iba por la acequia, José Gregorio Valor, Ellos manifestaron que una moto Yamaha 115 la persona aprehendida fue Edwin Aranda; Tiene conocimiento si existía una denuncia con relación a hecho por unos ciudadanos a bordo e una moto de color roja, si se había recibido una denuncia de un ciudadano de una carnicería un ciudadano blanco cargaba lentes oscuros, en una moto roja, la moto fue remitida al CICPC para la experticia de Ley… A preguntas de la defensa responde: No recuerdo mas nada en relación a estas evidencias, su función con respecto a los hechos que aquí se debaten, en fecha 26-09-06, creo que fue noviembre 26-11-06, la persona que denuncio dijo que participaron dos personas, el dijo que era una persona de piel blanca que tenían casco, que uno se bajo le despojo del dinero y el otro se quedo afuera había un conductor que lo esperaba y allí se dieron a al fuga. A la persona detenida no recuerdo si se le retuvo arma o si se le retuvo dinero. Le hicieron entrega o le pusieron bajo custodia el vehículo retenido. Ellos presentan el procedimiento y se hace el oficio remitiendo La verificación para determinar si esta solicitado un vehículo lo hace el CICPC, nosotros en este caso no verificamos si este vehículo aparecía solicitado. El hecho ocurrió en la Licorería Contreras Av. Cuatro frente a unos Chinos; la distancia entre ese lugar y el lugar de la detención es el de aproximadamente como siete cuadras. No yo no participe en la aprehensión, yo recibí la denuncia. La que informo fue una funcionaria del punto de control la Y de Pedraza. La funcionaria Mirian Coiran fue la que informo vía radial. La victima se dirigió hacia el punto de control, informó y ella a su vez informó vía radial y ella lo mando al comando para que formulara la denuncia; La victima dijo que el que lo sometió fue una persona de piel color blanco, ofreció características de vestimenta. La victima dijo que si que esa era una de las personas que era el vehículo de las misma características, esa aprehensión fue rápida transcurrió como veinte minutos. … ese hecho el otro fue por la avenida 05 un ciudadano de apellido Mariño dijo que salió del banco retiró la cantidad de dos millones cuando llegó a la carnicería Mariño de apellido... se presentaron dos sujetos en una moto, lo sometieron le quitaron el suiche de la camioneta lo lanzaron al techo, dio las mismas características de la moto… esa denuncia se anexo a las actuaciones que llegaron después y se anexaron a las investigaciones allí…

La presente declaración es valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en contra del acusado, en cuanto a lo afirmado por el funcionario quien resultó ser uno de los funcionarios actuantes del procedimiento policial efectuado y quien dio a conocer a éste Tribunal sobre la forma en la que el cuerpo policial tuvo conocimiento del hecho punible, al realizar el análisis de comparación, con las demás testimoniales rendidas en sala por los demás funcionarios a fin de establecer la verdad, al tener conocimiento quienes juzgan sobre el motivo que da lugar a la persecución policial tenemos que el mismo se inicia en virtud de la información que da la víctima a la funcionaria Policial Mirian Coiran en el Punto de Control de la Y de ciudad Bolivia Pedraza, momento en el cual la victima, informa al cuerpo policial el lugar en el que ocurrieron los hechos y las características de las personas que lo sometieron y que le despojaron de una cantidad considerable de dinero después de haberlo retirado del Banco y cuando se encontraba frente a La Licorería ubicada en la avenida 04 entre la carrera 20 y 21, indicando así mismo las características del vehiculo en el cual huyeron los sujetos que lo sometieron con arma de fuego y lo despojan del dinero, circunstancias estas que fueron informadas por la funcionaria Mirian Coiran a los funcionarios que se encontraban patrullando, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la Zona Policial de Ciudad Bolivia Pedraza información que es conteste con la declaración del funcionario Cesar Manuel Escobar Callejas, quien coincidió en cuanto a que la persecución se inicia en virtud de los señalamientos aportados por la victima en cuanto a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga en un vehículo moto 115 de color rojo, razón esta por la cual se origina la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano Edwin Gómez Aranda, a quien aún y cuando no le es incautada cantidad de dinero alguna, resulta aprehendido por cuanto se desplazaba a bordo del vehiculo automotor, de las características aportadas por la víctima, y dada la manifestación que hace cuando le dijo a los funciaonrios actuantes que el dinero y el arma se los había llevado el otro sujeto, señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones el testigo al deponer fue claro, objetivo, y seguro cuando informa las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el ciudadano que se desplazaba en el vehículo moto de las características que les fueron aportadas, informa como el hoy acusado al ser interceptado manifestó que el no tenia el dinero, que el dinero se lo había llevado el otro sujeto, confirmando así la versión del mismo acusado en cuanto a la forma de participación del mismo en los hechos objeto del presente proceso penal, determinándose en consecuencia que el ciudadano que resulta capturado es el hoy acusado ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda, explica igualmente sobre la incautación del vehiculo antes referido y de un casco, informa detalladamente acerca de las condiciones y características del lugar donde se produce la aprehensión del ciudadano acusado después de la persecución; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante el testimonio anterior logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el testigo narró las circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que se realiza la aprehensión e incautación de evidencias que comprometen al hoy acusado en los hechos que le son atribuidos, encontrando que dicho funcionario se expreso de manera lógica, coherente en sus señalamientos y fue conteste en la narración de los hechos en los cuales fue funcionario actuante en el procedimiento policial de persecución y posteriormente de aprehensión, observando además el Tribunal, que el testigo al declarar, por su actitud manifiesta seguridad, claridad y firmeza lo que lograron percibir estos juzgadores a través de la inmediación; y a los fines de ponderar la credibilidad de sus dichos se procedió a su comparación con el testimonio de los demás testigos, apreciándose coincidencia en los hechos narrados, en las circunstancias en las que se practica el procedimiento, razón por la cual el Tribunal le otorga pleno valor probatorio, pues se trata de un testigo que manifestó su declaración, sin ambigüedades, sin contradicciones, de manera conteste consigo mismo y con las demás evacuadas en el Juicio Oral y Público, explicó de donde hubo tales conocimientos y los resultados arrojados del procedimiento de manera clara y contundente, exhibiendo muestras orales y físicas de decir lo cierto de manera inequívoca. Así se decide.-
5.- Declaración del acusado ciudadano EDWUIN FERNANDO GOMEZ ARANDA plenamente identificado en autos, quien libre de apremio y coacción al declarar expuso entre otras cosas lo siguiente:
Yo quiero aclarar que prácticamente como se ha hecho notar en esta sala no son las circunstancias, mi participación fue conducir el vehículo, el no llego conmigo a bordo de la moto el llego caminando, yo solo lo recogí. El Fiscal del Ministerio Público no formula pregunta, y a preguntas de la defensa: Para el momento en el que fui detenido no portaba ningún tipo de arma de fuego…El vehículo moto en el cual se desplazaba era producto de un hurto o robo: resp: No…Tu escuchaste en esta sala que un funcionario dijo que habían amenazado a unas personas durante un atraco con un arma de fuego, usted realizo alguna amenaza..Mi cooperación fue solo uno espera que él opere uno se llega hasta ahí, uno en ningún momento tiene contacto con la victima, como dicen los policías, Con respecto a ese delito de esa carnicería yo estaba como a cinco cuadras cuando el salió yo no tuve comunicación con ellos. Yo no tuve ningún trato verbal ningún contacto físico. Yo cargaba una camisa vinotinto y un pantalón lee color azul. Yo cargaba un casco y más nada.

El presente testimonio fue valorado conforme a la sana critica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de la experiencia, a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio en cuanto a lo afirmado por el acusado quien confiesa su participación en la comisión del delito de Robo Agravado confirmando su participación al manifestar que su cooperación fue esperar que el otro sujeto efectuara el robo, dando a conocer así al Tribunal que de esta manera operaban, en la manifestación del comportamiento típico, el otro sujeto robaba y él lo esperaba a bordo del vehiculo motocicleta para huir velozmente una vez perpetrado el hecho, apreciando en consecuencia este Tribunal que el hoy acusado confiesa haber sido la persona que llevó al sujeto que robó al ciudadano Edixon Rondón Palomino, el cual logró huir con el dinero y el arma de fuego, corrobora en consecuencia que él facilitó la perpetración del hecho prestando asistencia para la realización del hecho, facilitando con su conducta la huida y en consecuencia la fuga del sujeto que despojó del dinero a la víctima de los hechos; En consecuencia quienes aquí juzgan consideran que mediante la declaración del ciudadano acusado logra el Tribunal corroborar los hechos antes establecidos, toda vez que el mismo narró circunstancias de tiempo, lugar y modo en las que ocurren los hechos en los cuales el participó, apreciando el Tribunal, que el hoy acusado Edwin Fernando Gómez confiesa haber participado en los hechos, prestando asistencia para huir y darse a la fuga una vez ocurrido el hecho, utilizando como medio de transporte el vehiculo motocicleta de color rojo conducida por él, lo que conlleva al Tribunal a la plena convicción de que el hoy acusado participa en los hechos facilitando su perpetración, pues ha quedado claro para el tribunal que el ciudadano acusado prestó tal asistencia que sin su concurso no se hubiera perfeccionado el resultado antijurídico producido y en el que resultó víctima el ciudadano Joe Edixon Palomino, Lo que hace inferir a al tribunal que lo ajustado a derecho es condenar al ciudadano hoy acusado bajo la figura de Cómplice en el delito de Robo agravado, de conformidad con lo establecido en el artículo 458 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° parte in fine ambos del Código Penal, por cuanto del análisis de los medios probatorios incorporados ha quedado demostrada la perpetración del delito, al compararse su declaración con las demás vertidas en sala, y con los medios probatorios documentales, quedando claro para el tribunal con la declaración del hoy acusado, el reconocimiento hecho por el hoy acusado de haber sido cómplice del hecho o delito que se le atribuye, es decir, su libre reconocimiento de haber colaborado de una manera eficaz, en la ejecución de los hechos establecidos, quedando demostrado que participó en estos hechos en el grado de cómplice necesario, lo cual queda fehacientemente establecido al valorar las demás pruebas testimoniales y documentales incorporadas. Así Se decide.
Documentos incorporados mediante su lectura en el Debate.

Cumpliendo con lo establecido en el Auto de Apertura a Juicio por el Tribunal de Control al cual le correspondió conocer, fueron incorporados por su lectura los siguientes documentos:
1) Inspección Ocular, de fecha 24/11/06, suscrita por el funcionario S/2do. José Gregorio Valor. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características particulares del lugar donde ocurrieron los hechos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en la sala de audiencias en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe. Así Se decide.
2) Experticia N° 316, de fecha 28/11/06; suscrita por el funcionario TSU Inspector Jefe José Leonardo Vivas; adscrito al CICPC, Socopo, inserta al folio 89 del expediente; La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características particulares del vehiculo Clase Motocicleta, marca Yamaha, modelo R115, tipo paseo, color rojo, serial de carrocería 9FK5JV11X61345963 y serial del motor N° 3HB-345963, determinándose el valor de dicho vehiculo el cual fue establecido por el experto para el momento de su actuación pericial en Tres millones de bolívares y determinándose igualmente la originalidad de los seriales del motor y de carrocería, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en la sala de audiencias en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe. Así Se decide.
3) Experticia Documentológica, signada con el N° 9700-068-724-06; de fecha 06/12/06; suscrita por el funcionario Pedro Díaz, inserta al folio 92; La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio por cuanto de la misma se desprende la autenticidad de la factura elaborada en un formato impreso, en la parte superior central de la empresa Llano motos Rif J 13279365-0 mediante la cual consta la compra de una moto, marca Yamaha, modelo RX 115, tipo paseo, color rojo, serial de carrocería 9FK5JV11X61345963 y serial del motor N° 3HB-345963, factura N° 6559 por la cantidad de cinco millones cuatrocientos mil bolívares de fecha 24-08-06 y de igual manera se desprende de la presente experticia documentologica la autenticidad de un certificado de origen emitido por el Ministerio de Infraestructura Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre, asignado a la empresa Distribuidora Venemoto C.A. numero de factura 129132 en el cual se describen las características del vehículo moto, marca Yamaha, modelo RX 115, tipo paseo, color rojo, serial de carrocería 9FK5JV11X61345963 y serial del motor N° 3HB-345963, factura N° 6559, asignado al concesionario BONETTO D VINCI a nombre del comprador Dexys Arelys Chacón Zambrano Rif V 13.211.007, fecha de compra 24-08-23006…; confirmándose así las características del vehículo utilizado por el hoy acusado para servir de transporte al sujeto que robó al ciudadano Joe Edixon Rondón Palomino y huir velozmente después de perpetrar el hecho con el dinero propiedad de la víctima, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Es de advertir que aun y cuando la experticia no fue ratificada en sala por su firmante, quien no compareció a la sala de audiencias a rendir declaración, por cuanto es conocido público y notorio en la ciudad de Barinas y en el foro judicial penal que el referido funcionario en fecha reciente falleció, la presente prueba documental debió ser incorporada por tratarse de una prueba debidamente admitida para ser traída a juicio oral y en consecuencia valorada por considerar que aún y cuando no se contó con la declaración del funcionario que realiza dicha experticia, es del criterio este Tribunal que tal prueba documental tiene carácter autónomo y se vale por si misma, criterio este que es sostenido y admitido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia (Ponente: Angulo Fontiveros Alejandro; Exp. 04-404. 10-06-05), la cual establece: Además es necesario reiterar que la experticia se debe bastar así misma y que la incomparecencia de los expertos al debate no impide que tales elementos de prueba (debidamente incorporados al proceso) puedan ser apreciados por el Juez de Juicio… (Negrillas del Tribunal). Así se decide.-
4) Inspección Técnica N° 499, de fecha 27/11/06; suscrita por los funcionarios Erwind Bustos y Agente José Escalante inserta al folio 91 del expediente; La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características particulares del lugar donde ocurrieron los hechos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en la sala de audiencias en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe José Escalante. Así Se decide.
5) Informe Pericial, signado con el N° 9700-219-178; suscrito por el Agente José Escalante; adscrito al CICPC, La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende la existencia y características particulares de los objetos que le fueran incautados al hoy acusado entre estos un caso, elaborado en material sintético de color azul y negro… otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, siendo reconocida en la sala de audiencias en su contenido y firma por el funcionario que la suscribe José Escalante. Así Se decide.
6) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 13/12/06; realizada por el ciudadano Joe Edixon Rondon Palomino. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento efectuado por la victima de los hechos en presencia de un Tribunal de Control y de las partes, y donde el ciudadano Joe Edixon Palomino reconoce al ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda como el sujeto que “ se quedó en la moto, esperando que el otro me atracara, se quedó con el casco, y se le veía la cacha del revolver en la cintura y me quitaron 5.300.000,00, lo cual al ser adminiculado con la versión del hoy acusado y lo declarado por los funcionarios aprehensores y actuantes concuerda en cuanto a la forma de participación del hoy acusado y en cuanto a las evidencias que le fueron incautadas particularmente el casco y en cuanto al vehículo moto utilizado por el hoy acusado como medio de transporte para facilitar la huida después de perpetrar el hecho punible, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal. Así Se decide.
7) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 13/12/06; realizada por la ciudadana Mayerlin Carolina Molina Peña. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, otorgándosele pleno valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende el reconocimiento efectuado por la testigo presencial de los hechos en presencia de un Tribunal de Control y de las partes, y donde la testigo reconocedora en efecto reconoce al ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda, como uno de los sujetos que participa en los hechos, otorgándosele en consecuencia pleno valor probatorio por cuanto fue realizada de conformidad con las exigencias de la ley adjetiva penal, e incorporada según las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal, Así Se decide
8) Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 13/12/06; realizada por el ciudadano Julio Cesar Díaz Mariño. La presente documental fue valorada a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, no otorgándosele valor probatorio, por cuanto aún cuando de la misma se desprende el reconocimiento efectuado por el ciudadano Julio Cesar Díaz mariño, víctima de los hechos que de acuerdo a la versión del Ministerio Público encuadran en la figura del Robo agravado continuado por ser una victima que señaló en su denuncia haber sido objeto de un robo en las misma forma que el ciudadano Joe Edixon Palomino, no encuentra este tribunal dentro del acervo probatorio incorporado en el juicio la suficiente fuerza probatoria como para dar por demostrado sin lugar a dudas que estos hechos en efecto acaecieron del modo argumentado por el Ministerio Público, razón por la cual aún y cuando el presente reconocimiento en rueda cumple con las formas establecidas en la Ley y aún y cuando el testigo reconocedor manifiesta reconocer al hoy acusado, este tribunal desestima su eficacia probatoria por no contar con otros elementos probatorios que puedan ser sumados al mismo. Así Se decide

Las anteriores documentales fueron analizadas a la luz de lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 339 eiusdem, con los resultados acotados y a las que se les otorga pleno valor probatorio por ser de las que pueden ser incorporadas al juicio por su lectura y por haber sido ratificadas en sala por sus firmantes lo que dio a las partes la oportunidad de controvertirlas, garantizándoseles en este sentido, el cumplimiento de los principios que informan el proceso penal acusatorio. Así se decide.-
Todos los medios probatorios aportados fueron valorados y contrastados entre sí, mediante la utilización de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal y como lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya valoración concatenada se inserta más adelante.
Estas son en síntesis las pruebas y medios probatorios realizados durante la Audiencia de juicio Oral, el Tribunal previo acuerdo entre las partes y en razón de lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal prescindió de las testificales no evacuadas dada la incomparecencia de quienes debían rendirlas, habiéndose agotado las diligencias para su incorporación mediante el uso de la fuerza pública.
Del análisis, comparación y valoración de las anteriores pruebas se obtiene:
En cuanto a la existencia del Hecho Típico

Los delitos objeto del presente juicio, acusados por el Fiscal del Ministerio Público, son ROBO AGRAVADO CONTINUADO Y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en lo Artículo 458 y 99 del Código penal Venezolano en concordancia con el Articulo 83 y el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio de los ciudadanos Joe Edixon Palomino, Julio Cesar Díaz Mariño y Dexys Arelys Chacón Zambrano, tal y como la fiscalía del Ministerio Público acusó en su escrito y de manera oral en el presente Juicio.
No obstante a la calificación jurídica de los hechos dada por el Ministerio Público en relación al delito de Robo Agravado el Tribunal de conformidad con los artículos 16 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ante el acervo probatorio incorporado, considera que el acusado de autos, bajo la percepción de las Pruebas documentales, testimoniales y materiales evacuadas en el debate, habiéndose cumplido efectivamente el contradictorio las valora y las aprecia, considerando que el ciudadano acusado está incurso en la comisión del hecho punible de acuerdo al cambio de calificación jurídica advertido por el tribunal en su oportunidad legal de acuerdo a lo previsto en el articulo 350 COPP, el cual establece textualmente: “Si en el curso de la audiencia el tribunal observa la posibilidad de una calificación jurídica que no ha sido considerada por ninguna de las partes, podrá advertir al imputado sobre esa posibilidad, para que prepare su defensa. A todo evento, esta advertencia deberá ser hecha por el Juez presidente inmediatamente después de terminada la recepción de pruebas, si antes no lo hubiere hecho. En este caso se recibirá nueva declaración al imputado y se informará a las partes que tendrán derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa”. Advertencia ésta que al ser presentada no fue objetada por las partes durante el desarrollo de la audiencia de juicio oral, y según la cual el acusado de autos de acuerdo a la conducta probada se encuentra incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO CONTINUADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal venezolano vigente en relación con el Artículo 84 ordinal 3° parte in fine ejusdem; en este sentido por cuanto a criterio de esta juzgadora los hechos relacionados con el delito contra la propiedad objeto del presente proceso penal se subsumen en la norma penal sustantiva advertida y siendo que de acuerdo a lo establecido en el citado articulo 350 de la ley adjetiva penal el Juez de juicio tiene la facultad de cambiar la calificación dada a los hechos por los acusadores, si existe la posibilidad y cuando esta no haya sido considerada por ninguna de las partes en el proceso, es el motivo entonces, por el cual este tribunal valora y aprecia las pruebas en cuanto a los hechos referidos al delito contra la propiedad de la forma advertida, por considerar este juzgadora que la calificación apropiada a los hechos que suscitaron esta causa, se corresponden con la advertida, pues de los hechos acreditados se desprende que hubo asistencia por parte del hoy acusado en la perpetración del hecho punible quedando fehacientemente demostrado que el ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda es la persona que prestó el transporte al sujeto que robó al ciudadano Edixon Rondón Palomino, el cual logró huir con el dinero, facilitando así la perpetración del hecho, prestando asistencia para la realización del hecho, facilitando con su conducta la huida y en consecuencia la fuga del sujeto que despojó del dinero a la víctima de los hechos, pues ha quedado claro para el tribunal que el ciudadano acusado prestó tal asistencia que sin su concurso no se hubiera perfeccionado el resultado antijurídico producido y en el que resultó víctima el ciudadano Joe Edixon Palomino.
Ahora bien, de los medios probatorios evacuados en Juicio Oral, se pudo establecer lo siguiente:

En cuanto a los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICE previsto y sancionado en el Art. 458 del Código Penal venezolano vigente en relación con el Artículo 84 ordinal 3° parte in fine ejusdem en perjuicio del ciudadano de Joe Edixon Palomino, este Tribunal de Juicio Unipersonal de Juicio considera que quedaron demostrados los hechos atribuidos al ciudadano acusado como son: Que en fecha 24 de Noviembre de 2006, siendo aproximadamente la 09:20 horas de la mañana, encontrándose en labores de patrullaje los funcionarios: S/Segundo José Gregorio Valor y Distinguido Edwin Montoya y Agente Gilbert García, pertenecientes a la Policía de Investigación Penal, recibieron llamado vía radio efectuada desde el punto de Control la Y de ciudad Bolivia Pedraza por la Distinguido Miriam Coíran, quien manifestó que por ante ese Punto de Control se había presentado un Ciudadano de nombre JOE EDIXON RONDON PALOMINO, informando que había sido victima de un robo bajo amenaza de arma de fuego por parte de dos ciudadanos, quienes después de interceptarlo a la altura de la licorería que esta ubicada en la Avenida 20 N° 04 con calle 20 y 21, y le robaron la cantidad de cinco millones trescientos mil bolívares (5.300.000) y después de cometer el delito se dieron a la fuga a bordo de una moto 115 de color rojo sin placas y que uno de los ciudadanos vestía para el momento de los hechos una camisa a cuadros de color verde oscuro y claro y el otro una camisa a cuadros de color rojo con negro y un casco azul…Que ante la información suministrada por la Víctima los funcionarios que atendieron el llamado vía radial inician su actuación policial y recorren los alrededores y lugares adyacentes en la búsqueda de los sujetos señalados por la víctima, de acuerdo a la descripción y características aportadas…Que los funcionarios policiales durante su recorrido lograron avistar cerca del lugar de los hechos a un ciudadano que se desplazaba en una moto de color rojo 115 Yamaha, sin placa y cuya vestimenta coincidía con la descripción dada por la víctima de los hechos, razón por la cual los funcionarios procedieron a interceptar al referido ciudadano y éste al notar la presencia de los funcionarios policiales trató de darse a la fuga, quien una vez interceptado manifestó: “No me lleven preso que el que robó fue el otro chamo, el que cargaba la pistola y se llevó los reales.” Por lo que en virtud de la manifestación realizada por el hoy acusado, y dada la coincidencia de las características descritas por la víctima en cuanto a vestimenta y en cuanto al vehiculo en el cual huyeron sus agresores, los funcionarios practicaron la aprehensión del ciudadano interceptado, quien al ser identificado resultó ser el hoy acusado ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda, quien durante el desarrollo del juicio oral, al rendir declaración libre de apremio y coacción de manera espontánea entre otras cosas reconoció la forma en la que él participó en los hechos que dieron origen al presente proceso penal. A tal conclusión se llega en razón de la declaración del funcionario JOSE GREGORIO VALOR REBOLLEDO, quien al rendir declaración dio a conocer a éste Tribunal sobre la forma en la que el cuerpo policial tuvo conocimiento del hecho punible, confirma que la persecución policial se inicia en virtud de la información que aporta la víctima a la funcionaria Policial Mirian Coiran en el Punto de Control de la Y de ciudad Bolivia Pedraza, momento en el cual la victima, informa el lugar en el que ocurrieron los hechos y las características de las personas que lo sometieron y las características del vehiculo en el cual huyeron los sujetos que lo despojan del dinero, circunstancias estas que fueron informadas por la funcionaria Mirian Coiran a los funcionarios que se encontraban patrullando, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la Zona Policial de Ciudad Bolivia Pedraza información que es conteste con la declaración del funcionario Cesar Manuel Escobar Callejas, quien aún y cuando informa que no participa en la aprehensión del hoy acusado se aprecia armonía y contesticidad al comparar su declaración con las demás vertidas en cuanto a la forma en al que el cuerpo policial tiene conocimiento de los hechos ocurridos confirma que la victima se dirige en un primer momento al punto de Control de la Y de Ciudad Bolivia Pedraza y posteriormente para formalizar la denuncia a la División de Investigaciones Penales de la Zona Policial N° 03 de Ciudad Bolivia Pedraza, dando a conocer al tribunal de manera referencial por haber sido el funcionario receptor de la denuncia interpuesta por la víctima las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que se perpetró el hecho punible, corroborando en consecuencia que la actuación policial, la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en cuanto a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haber robado a la victima se dieron a la fuga en un vehículo moto 115 de color rojo, produciéndose así la aprehensión del ciudadano Edwin Gómez Aranda a quien aún y cuando no le es incautada cantidad de dinero alguna, se confirma que se desplazaba a bordo del vehiculo automotor, cuyas características coinciden con las aportadas por la víctima, señalamientos que son concordantes con la declaración del mismo acusado quien reconoce al declarar su participación en los hechos, confirma su aprehensión por los funcionarios actuantes, así como las características del vehículo motocicleta por él utilizado para prestar el transporte y huir velozmente del lugar , una vez acaecidos los hechos, quien además confirma las circunstancias de modo tiempo y lugar en las que ocurren los hechos y reafirma que el dinero robado y el arma de fuego utilizada para perpetrar el hecho se las llevó el otro sujeto quien huye en razón de la asistencia prestada por el hoy acusado; lo que resulta igualmente demostrado al confirmarse la existencia del vehículo que sirve como medio de transporte para huir del lugar de los hechos con la declaración de los expertos JOSE SANTOS ESCALANTE NAVARRO, ratificó en sala el contenido del reconocimiento técnico y la experticia de vehículo que fue realizada por el, plasmado en el mismo como prueba documental, demostrándose en consecuencia la existencia de un accesorio deportivo de los comúnmente denominados casco, elaborado en material sintético de color azul y negro, en el cual se aprecia una calcomanía en la cual se leen las siguientes inscripciones Prowell UN2MOLD, en buen estado de uso y conservación; y de un teléfono móvil de los comúnmente denominados celular, marca nokia, modelo 2112 de color azul y blanco, serial 033/15934354, dotado de una pantalla y 19 botones para sus diferentes funciones, en regular estado de uso y conservación, con su respectiva marca Nokia, objetos estos que le fueron incautados al ciudadano acusado, lo cual es confirmado con la declaración de los funcionarios aprehensores; de igual manera el experto confirma con sus actuaciones periciales las características particulares del vehículo automotor clase motocicleta, Marca Yamaha; Modelo RX100, Tipo paseo, color rojo, serial de carrocería 9FK5JV11X61345963, serial del motor 3HB-345963, sin placas, lo cual es conteste con la Declaración del experto JOSE LEONARDO VIVAS MOLINA, quien guarda contesticidad al corroborar las características particulares del vehículo automotor clase motocicleta, Marca Yamaha; Modelo RX100, Tipo paseo, color rojo, serial de carrocería 9FK5JV11X61345963, serial del motor 3HB-345963, sin placas, la cual se encontraba en buen estado de uso y conservación para el momento del examen pericial, acreditando el experto la existencia del vehículo que sirvió de medio de transporte al hoy acusado para darse a la fuga una vez acaecido el hecho; declaraciones estas que al ser analizadas integral y racionalmente y sometidas a comparación ofrecen al tribunal tal grado de certeza probatoria en cuanto a la existencia del delito y en cuanto a la participación del hoy acusado en la comisión del delito, que no existe lugar a dudas, pues la circunstancia de haber sido aprehendido después de una persecución policial en el vehículo señalado por la victima, es una evidencia que compromete su responsabilidad, así como la incautación en su poder del casco de color azul igualmente señalado por la víctima y particularmente su reconocimiento de haber sido la persona que transportó al otro sujeto después que sometió con arma de fuego a la victima y lo despojó de una cantidad considerable de dinero, quien en efecto logra darse a la fuga, lo que en definitiva compromete la conducta del hoy acusado en los hechos atribuidos, lo que resulta por demás plenamente demostrado con las pruebas documentales como son la Inspección Ocular, de fecha 24/11/06, suscrita por el funcionario S/2do. José Gregorio Valor; La Experticia N° 316, de fecha 28/11/06; suscrita por el funcionario TSU Inspector Jefe José Leonardo Vivas; Experticia Documentológica, signada con el N° 9700-068-724-06; de fecha 06/12/06; suscrita por el funcionario Pedro Díaz, inserta al folio 92; Inspección Técnica N° 499, de fecha 27/11/06; suscrita por los funcionarios Erwind Bustos y Agente José Escalante inserta al folio 91 del expediente; Informe Pericial, signado con el N° 9700-219-178; suscrito por el Agente José Escalante; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 13/12/06; Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 13/12/06; pruebas documentales estas que fueron confirmadas y ratificadas en su contenido por los expertos practicantes, constituyendo plena prueba para el Tribunal, por cuanto existe grado de cientificidad y confiabilidad en los procedimientos utilizados para la obtención de sus conclusiones en cuanto a las experticias e informes periciales que han sido objeto de valoración y por cuanto los testimoniales que rindieron los expertos son coherentes, precisas, lógicos ya que al confrontarse los mismos se determina que existe concordancia, coherencia, lo cual da certeza probatoria al Tribunal para dar por demostrados los hechos antes establecidos. Así Se decide.
De allí que, haya quedado demostrado de manera fehaciente y sin lugar a duda razonable, la comisión del delito de de Robo Agravado en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el articulo 84 numeral 3 ° parte in fine en perjuicio del ciudadano Joe Edixon Palomina. Así se decide.-
Ahora bien en cuanto a la presunta participación del acusado en el delito de Robo agravado continuado conforme al artículo 458 en concordancia con el articulo 99 ambos del Código Penal Venezolano vigente, a criterio de éste Tribunal no ha quedado demostrado sin lugar a dudas el establecimiento de este delito de acuerdo a la versión del Ministerio Público y en consecuencia la participación del ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda en la comisión de este hecho donde aparece como victima el ciudadano Julio Cesar Díaz Mariño, pues del análisis de los medios probatorios incorporados y suficientemente debatidos pudo apreciar quien aquí Juzga que no existen medios probatorios suficientes que acrediten la comisión de este delito por parte del ciudadano Edwin Gómez; De igual manera No ha quedado plenamente demostrado y sin lugar a dudas la participación del ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda en la comisión del hecho atribuido por el Ministerio Público, calificado como APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado el Articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, donde aparece como victima la ciudadana Dexys Arelys Chacón Zambrano y que dio lugar a la calificación jurídica antes mencionada, pues del análisis de los medios probatorios se aprecia en cuanto a estos hechos que no existe suficiente fuerza probatoria que acredite tal delito y la comisión del mismo por parte del hoy acusado ciudadano Edwin Gómez, Así Se decide.

En cuanto a la Autoría, culpabilidad y responsabilidad penal
Este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 2, de considera demostrada la culpabilidad del acusado EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° parte In fine, ambos del Código Penal en perjuicio del ciudadano Joe Edixon Rondón Palomino; una vez que ha quedado demostrada la existencia de tal hecho típicos por haber quedado igualmente demostrado que el ciudadano acusado a quien no asiste ninguna causal de inimputabilidad, fue quien en compañía de otro que logró darse a la fuga manifestó la conducta típica descrita en el artículo 458 en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° parte Infine, del Código Penal Venezolano vigente, siendo en consecuencia la persona autora de los hechos plenamente demostrados, en razón de la declaración del mismo acusado ciudadano Edwin Gómez quien dio a conocer y confirmó al tribunal las circunstancias de tiempo lugar y modo como ocurrieron los hechos, que entrelazadas con la actuación de persecución policial y la aprehensión flagrante del hoy acusado determinan de manera contundente e inequívoca, sin lugar a dudas la responsabilidad penal del ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda en los hechos debatidos, lo cual adquirió plena fuerza probatoria con la valoración de las testimoniales ofrecidas por los funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas policiales entre ellos el ciudadano José Gregorio Valor, quien es uno de los funcionarios que encontrándose en labores de patrullaje al tener conocimiento vía radial, sobre la fuga de dos sujetos a bordo de un vehículo motocicleta de color rojo, que habían perpetrado un robo en la calle 04 entre carrera 20 y 21 frente a una licorería de la población de Pedraza, por lo que los funcionarios visualizar dicho vehículo emprenden persecución policial y logran aprehender al ciudadano Edwin Gómez Aranda conduciendo el vehículo señalado por la víctima y con un casco de color azul igualmente señalado por la víctima, siendo corroborada fehacientemente la participación del hoy acusado Edwin Fernando Gómez cuando confiesa haber tomado parte en los hechos, prestando asistencia para huir y darse a la fuga una vez ocurrido el hecho, utilizando como medio de transporte el vehículo motocicleta de color rojo conducida por él, lo que conlleva al Tribunal a la plena convicción de que el hoy acusado participa en los hechos facilitando su perpetración, pues ha quedado claro para el tribunal que el ciudadano acusado prestó tal asistencia que sin su concurso no se hubiera perfeccionado el resultado antijurídico producido y en el que resultó víctima el ciudadano Joe Edixon Palomino, quedando claro para el tribunal con la declaración del hoy acusado, el reconocimiento hecho por el hoy acusado de haber sido cómplice, de haber colaborado de una manera eficaz, en la ejecución de los hechos establecidos, quedando demostrado que participó en estos hechos en el grado de cómplice necesario, quedando evidentemente comprometida la responsabilidad penal y quedando en consecuencia plenamente demostrada la complicidad necesaria por parte del ciudadano EDWIN GOMEZ ARANDA en los hechos dados por probados. Así se decide.-

De los fundamentos de derecho:
Este Tribunal de Juicio UNIPERSONAL N° 2, según los razonamientos anteriormente expuestos, considera responsable al ciudadano Edwin Gómez Aranda de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y 84 ordinal 3° parte Infine Ejusdem, en perjuicio de Joe Edixon Palomino; En este sentido tenemos que uno de los elementos fundamentales de la culpabilidad, además de la imputabilidad es el dolo, lo cual significa que debe quedar demostrado que el acusado tenía la intención de realizar un hecho, que su voluntad iba dirigido hacia un fin en particular. En esta noción de dolo entra a formar parte dos elementos fundamentales, la conciencia o previsión del hecho y la voluntariedad del mismo.
En la aplicación de la norma constitucional así como del análisis de los elementos del tipo penal y específicamente de la culpabilidad, este tribunal observa: que con las pruebas traídas por el Fiscal del Ministerio Publico a la audiencia de juicio oral y público para demostrar la culpabilidad del acusado, se logró desvirtuar su presunción de inocencia, en cuanto al tipo penal dado por demostrado en el presente juicio oral.
De la declaración de los funcionarios actuantes y aprehensores y del mismo acusado, puede observarse que quedó demostrado que los mismos se limitaron a exponer los hechos, existiendo para este Tribunal concordancia entre las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon los hechos, y la manera, el lugar y el momento en que afirman haberlos vivido, teniendo credibilidad sus testimonios, por resultar de la verosimilitud de los hechos narrados por los expertos, la razón de sus dichos y sus capacidades físicas y mentales, al reunirse requisitos esenciales en su declaración, quedando efectivamente desvirtuada la presunción de inocencia del acusado. Por lo que esté Tribunal concluye que quedó demostrada la culpabilidad del mismo, por lo que se le debe reprochar a una persona imputable como es el caso del acusado ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda el típicamente antijurídico que ha realizado, quedando demostrado el dolo, que es la voluntad consciente, encaminada u orientada a la perpetración de un acto que la ley prevé como delito.
Asimismo, observa quien decide que, se han verificado los requisitos exigidos en la norma acusada para la configuración de los hechos delictuales, al haberse tratado de la persona que junto a otro sujeto, después de someter bajo amenazas y portando arma de fuego al ciudadano Joe Edixon Palomino, por lo que la victima una vez acaecido este hecho informa al cuerpo policial, siendo esta la razón por la cual se inicia el trabajo de persecución policial por parte de los funcionarios de la Zona policial N° 03 de ciudad Bolivia Pedraza, lo que resultó plenamente probado con la declaración del hoy acusado la cual es conteste con la declaración de los funcionarios de la Policía José Gregorio Valor y Cesar Escobar, quienes además coincidieron que la persecución se inicia en virtud de las características aportadas por la victima en cuanto a las características del vehículo y cuanto al numero de sujetos que después de haberle robado se habían dado a la fuga en un vehículo cuyas características, permite la persecución que da lugar a la aprehensión del ciudadano Edwin Gómez Aranda quien resulta en efecto aprehendido por coincidir en cuanto a la vestimenta que usaba en el momento que acaecen los hecho según lo manifestado por la victima y quien además en el momento de su aprehensión refiere que el otro sujeto se llevó el dinero y el arma; señalamientos que son concordantes con las demás declaraciones rendidas en sala, y por cuanto además de estas afirmaciones los funcionarios aprehensores fueron claros, objetivos, y seguros cuando informan las circunstancias en las que emprenden persecución policial contra el vehículo y como de los sujetos que a bordo del mismo iban, huye uno de ellos, siendo capturado quien al ser identificado resulto ser el hoy acusado ciudadano Edwin Fernando Gómez Aranda, determinándose así que el acusado utilizo como medio de transporte después de cometer este hecho, el vehículo en el cual se desplazaba cuando ocurre su aprehensión. Así se decide.-
CAPÍTULO V
DE LA PENALIDAD APLICABLE

El delito que este Tribunal de Mixto de Juicio N° 2, ha dado por probado, Es el delito de Robo Agravado, en grado de cómplice necesario previsto y sancionado en el artículo 458 y el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal en perjuicio del ciudadano Joe Edixon Palomino el cuales tiene el primero de ellos, una pena corporal establecida entre los límites de Diez (10) a Diecisiete (17) años de prisión, cuyo termino medio en aplicación del articulo 37 del Código Penal es de Trece (13) años y Seis (06) Meses de prisión; ahora bien por aplicación del articulo 84 ordinal 3° parte in fine, por lo que al tomarse en cuenta para el establecimiento de la pena el límite inferior de la misma es decir Diez (10) años de prisión por considerar que la forma de participación del hoy acusado fue de tal importancia, no hay lugar para la disminución de la misma, quedando en consecuencia la pena a imponer en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRISION. Así se decide.-

CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02, de manera unánime, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY PRIMERO: CONDENA al acusado EDWIN FERNANDO GOMEZ ARANDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.056.298, residenciado en el Barrio la Esperanza carrera 11, casa N° 11, calle 16 Socopó Estado Barinas, nacido el 30/05/1987, hijo de Eva María Aranda y Edwin Gómez, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de ROBO AGRAVAD EN GRADO DE COMPLICE NECESARIO, previsto y sancionado en lo Artículo 458 en concordancia con el Art. 84 numeral 3° parte in fine del Código Penal Venezolano, en perjuicio del ciudadano Joe Edixon Palomino, la cual deberá cumplir en el Centro Penitenciario en el cual permanece recluido el referido ciudadano, aproximadamente hasta el día veinticuatro de Noviembre de del año 2016, o hasta la fecha y en el lugar que el Tribunal de Ejecución al cual le corresponda conocer lo determine. Líbrese la correspondiente Boleta de encarcelación. SEGUNDO: Se condena al acusado a las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, TERCERO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, CUARTO: Se absuelve al acusado del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL DELITO DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores en perjuicio de la ciudadana Dexis Arelys Chacón Zambrano y del delito de robo agravado en grado de continuidad en contra de Cesar Díaz Mariño, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el artículo 99 del código penal, QUINTO: Se declara sin lugar el planteamiento de nulidad invocado por el defensor privado. Notifíquese a las partes de la publicación del texto in extenso de la sentencia dictada por este Tribunal.

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 24, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, artículos 16, 37, 84 ordinal 3° y 458 del Código Penal, y los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 361, 362, 363, 364, 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Diarícese, Publíquese, Cúmplase.
Dada, firmada, sellada, refrendada, leída y publicada en el Despacho del tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. En Barinas a los 13 días del Mes de Abril de 2009.

LA JUEZ DE JUICIO N° 02

ABG. DEICY CÁCERES NAVAS


EL SECRETARIO

ABG. MIGUEL ÁNGEL VIDAL