REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 14 de Abril de 2009
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008608
ASUNTO : EP01-P-2008-008608

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández González
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
ACUSADO: DANIEL RAMON JAUREGUI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.278.779, de 19 años de edad, nacido el 09-09-89, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Maria Rodríguez (V) y Jorge Luís Jauregui (V), residenciado en la Urbanización mi Jaguas III, callejón la Esperanza, diagonal a la cancha, casa de color verde, teléfono 0414-5684294, Barinas Estado Barinas.
DEFENSOR: Abg. Diana López
DELITOS: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano vigente
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2008-0086098, seguida en contra del Acusado DANIEL RAMON JAUREGUI RODRIGUEZ, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas al Ciudadano Daniel Ramón Jauregui Rodríguez, el hecho de que en fecha 31 de Octubre del 2008 siendo aproximadamente las 06:00 de la mañana, se constituyo una comisión integrada por los funcionarios Sub- Inspector (PEB) Jorge Rivas, cabo Segundo (PEB) Esperanza Rodríguez, Distinguido Jhonny Almeida, Distinguido (PEB) Araujo William y Agente (PEB) Arrieta Yonairo, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, al los fines de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento emanada del tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, para ser practicada en una residencia tipo vivienda ubicada en el barrio Mijagua III, callejón La Cancha con avenida La Picadora, diagonal a una cancha deportiva de unos múltiples construida en bloque y cemento totalmente frisada de color verde fosforescente, techo de aceroli, posee una puerta principal y dos ventanas con marcos construidos en metal recubierta con pintura a base de aceite de color negro, en la parte del frente que funge como patio se encuentra un árbol de la especies lechoso, donde residen unos ciudadanos que los apodan los “Menores y su Banda”, en al ciudad de Barinas Estado Barinas. Una vez conformada la comisión y presentes los testigos que quedaron identificados como Testigo Sur 1 y Testigo Sur 2, cumpliendo con las formalidades establecidas en el Articulo 210 del Código Orgánico procesal penal, se trasladaron al inmueble anteriormente señalado, llegando al sitio a eso de las 06:20 horas de la mañana de esta misma fecha, procedieron a tocar la puerta principal en reiteradas ocasiones, siendo atendido por una persona de sexo masculino quien manifestó ser propietario del inmueble, a quien le informaron que contaban con una (1)Orden de Allanamiento e efectuarse en el inmueble, procedieron a leer la orden y entregarle una copia como lo establece en el Articulo 212 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, preguntándole si contaba con el servicio de un abogado o de una persona de confianza para que lo asistiera al momento de la revisión manifestando no tenerlo, procediendo a identificarlo mediante como Jauregui Rodríguez Daniel Ramón de nacionalidad venezolana, de 19n años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.278.779, natural de Barinas, profesión estudiante, nacido en fecha 09-09-1989, estado civil soltero y residenciado en el inmueble allanar, luego le realizaron un registro de persona amparándose en el Articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, siendo revisado por el Dtg. Almeida Jhonny, no encontrándole ningún elemento de interés criminalistico entre su vestimenta o adherido a su cuerpo, se procedió a la revisión en presencia de los dos testigos, el dueño del inmueble y los funcionarios, en la segunda habitación que funge como dormitorio encontraron dentro de un recipiente (tobo), un (1) arma de fuego tipo pistola, color negro, calibre 3,80 mm, marca Tauro, con empuñadura de material sintético de color negro, sin serial visible, con su respectivo cargador contentivo de diecinueve (19) cartuchos sin percutir, calibre 3,80mm, le informaron a este ciudadano que a partir de ese momento se encontraba aprehendido y le leyeron los derechos, luego se continuo con la revisión encontrado detrás del mismo recipiente (tobo), en el piso un recipiente pequeño semi transparente con tapa de color blanco de material sintético que el abrirlo se encontró seis (6) envoltorios de una droga conocida como COCAINA con un peso neto de un gramo con doscientos sesenta (1,260 gr.)

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano DANIEL RAMON JAUREGUI RODRIGUEZ, por delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel quien expuso: "De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presento Acusación Formal, en contra del hoy acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez, por la presunta comisión de los delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, pro lo siendo la oportunidad procesal, en esté acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancia de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratificó la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumeras las pruebas, explica de manera detalla la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral “ es todo, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Publica Abg. Diana López, quien expuso: "Rechaza, Niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrándose ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas” es todo. Acto seguido la ciudadana Juez se dirige al acusado y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Articulo 49 numeral 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Seguido se el concede el derecho de palabra al acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaro: “ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL” es todo, Acto seguido la Juez acuerda pronunciarse sobre la admisión de la acusación y los alegatos de la defensa, verificando que la Acusación Fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente. En cuanto a la Calificación Jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la calificación Jurídica por los Delitos des Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Y así se decide. Seguidamente, la Juez Unipersonal le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los Artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguidamente la Defensa Publica solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi defendido, en razón de que ha manifestado su voluntad de acogerse a la Medida Alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitado se le conceda el derecho de palabra al mismo a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de admitir los hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la ley, es todo. En este estado la juez le concede el derecho de palabra al Acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el Articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO DANIEL RAMÓN JÁUREGUI RODRÍGUEZ

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez, las siguientes testimoniales: 1) Declaración de la Farmacéuticas Lisbelli Da Fonseca y la Dra. Adelquis C. Espinosa Jiménez Adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Laboratorio Criminalistico- Toxicológico Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben la Experticia Química Nº 1102/08, y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada por los funcionarios al imputado , el cual resulto ser la muestra “A” una droga conocida como COCAINA correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser la cantidad con un peso neto de un gramo con doscientos sesenta (1,260 gr.) 2) Declaración del Funcionario Dtg. (PEB) Araujo Willian, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practica la inspección técnica y quien da fe de las característica particulares del sitio del suceso. 3) Declaración del Funcionario Inspector Yehudin Alexis Castro Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, quien fue quien practico la Experticia de Reconocimiento N° 9700-068-309 de fecha 06/11/2008 realizada a un (1) arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, con empuñadura cubierta por dos (2) tapas, calibre 380, de fabricación Brasilera, con un cargador con capacidad para diecinueve (19) balas. 4) Declaración de los Funcionarios Sub- Inspector (PEB) Jorge Rivas, C/SEG (PEB) Esperanza Rodríguez. DTG. Jhonny Almeida, DTG. (PEB) Araujo Willian y Agt. (PEB) Arrieta Yonairo Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas. 5) Declaración de los Tesitos presénciales ciudadanos identificados como Testigo N° 1 y Testigo Nº 2, quienes con sus testimonios establecerán las circunstancias en que se cometió el hecho y el hallazgo de la droga, por parte de los funcionarios policiales. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Experticia Química Nº 1102-08 de fecha 03/11/2008, suscrita por las Farmacéuticos-Toxicológicos Dra. Adelquis C. Espinosa J y Dra. Lisbelli Da Fonseca Funcionarias Adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser la cantidad de un gramo con doscientos sesenta (1,260 gr.) de una droga conocida como COCAÍNA, en consecuencia queda fehacientemente demostrado que lo incautado es sustancia ilícita (Alcaloide Cocaína) además del peso total arrojado, no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva del Ciudadano ampliamente identificado; B) la cual a su vez se corrobora y confirma con la inspección técnica de fecha 31-10-2008 practicada por el Funcionario Dtg. (PEB) Araujo William, Adscrito a la División de Investigaciones Penales de la Comisaría de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende las características del lugar en el cual se produce la incautación de la sustancia y en consecuencia la aprehensión flagrante del Ciudadano Acusado. C) Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño Nº 9700-068-309 de fecha 06-11-2008 suscrita por funcionario Sub. Inspector Yehudin Alexis Castro, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas, y quien dan fe en calidad de experto en la realización del reconocimiento practicado a dicha Arma de fuego tipo pistola, marca Taurus, con empuñadura cubierta por dos (2) tapas, calibre 380, de fabricación Brasilera, con un cargador con capacidad para diecinueve (19) balas.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez, hecho cometido en fecha 31 de Octubre del 2008, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión de los Delitos Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico; Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el Acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez, por la comisión de los Delitos de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, tiene asignada una pena corporal comprendida entre los limites de TRES (3) a CINCO (05) años de prisión, cuyo termino medio es de CUATRO (4) AÑOS y por atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este tribunal aplica el limite inferior, es decir, TRES (03) AÑOS, ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto el acusado admitió los hecho, se rebaja a la mitad quedando la pena a imponer por este delito UN (‘1) AÑO Y SEIS (06) MESES Y por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se observa que el mismo establece una pena de Prisión de uno (01) a Dos (02) AÑOS tal sentido tomando en consideración que no consta en la causa la existencia de antecedentes penales del acusado, resulta aplicable en relación a este ciudadano la atenuante establecida en el articulo 74 numeral 4 del Código Penal, es por lo que este tribunal aplica el limite inferior, es decir, de UN (01) año DE PRISIÓN, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 88 del Código Penal se aplica la mitad de la pena a imponer por este delito quedado la pena en SEIS (06) MESES , ahora bien de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico procesal Penal por cuanto el acusado admitió los hechos, se rebaja a la mitad quedando la pena a imponer por este delito en TRES (03) MESES, EN DEFINITIVA la pena a aplicar por los Delitos Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Y Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es de en UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES,. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el Acusado Daniel Ramón Jáuregui Rodríguez, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por admisión de hecho al Acusado : DANIEL RAMON JAUREGUI RODRIGUEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.278.779, de 19 años de edad, nacido el 09-09-89, natural de Barinas Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio estudiante de quinto año de bachillerato, hijo de Maria Rodríguez (V) y Jorge Luís Jáuregui (V), residenciado en la Urbanización mi Jaguas III, callejón la Esperanza, diagonal a la cancha, casa de color verde, teléfono 0414-5684294, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y NUEVE (09) MESES, por la comisión de los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Orden Publico, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. TERCERO: Se condena al acusado de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se acuerda de conformidad con el Articulo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, Oficiar al DARFA Fuerte Tiuna Caracas Distrito Capital, a los fines de remitirle el Arma y los municiones, las cuales fueron decomisada en su oportunidad. QUINTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, SEXTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con sus presentaciones hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXPTIMO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Catorce (14) días del mes de Abril de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ


SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ