REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-005363
ASUNTO : EP01-P-2008-005363
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR

Visto el escrito presentado por la Abg. Ana Isabel Rey, en su carácter de Defensor Publico del Acusado Gerardo Ramón Dania Toro; por medio del cual solicito de conformidad en el Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal el Examen y Revisión de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, y que la misma sea Sustituida por una Menos Gravosa prevista en el artículo 256 de la misma Ley adjetiva Penal; y de posible cumplimento tal como lo prevé el Articulo 263 Ejusdem y a tal efecto el Tribunal para decidir observa:

LOS HECHOS

De una revisión efectuada a la presente causa seguida en contra del Acusado Gerardo Ramón Dania Toro atendiendo la petición de la Defensor Publico Abg. Ana Isabel Rey, y considerando pertinente atender lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece; que el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otra menos gravosa. Observa el tribunal que no ha trascurrido el tiempo señalado en la referida norma para proceder a la revisión de la medida de privación que pesa sobre el referido Acusado no obstante pasa a decidir de la siguiente manera:
Revisada la presente causa, se observa que: UNICO: Que para la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa que la de Privación de Libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la vía de Examen y Revisión de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del mismo código, en esta fase del proceso, se hace necesario que las circunstancias que motivaron la Medida de Privación Judicial de Libertad hayan cambiado; circunstancias estas que hasta la presente fecha no han cambiado; es decir las condiciones del Acusado que dieron origen a la privación de libertad permanecen igual y por otro lado que tampoco se ha excedido la medida de privación del lapso dispuesto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; y considerando el Tribunal la magnitud del daño causado siendo el Delito de Ocultamiento Iliticito de sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en la Ley Orgánica contra el trafico ilícito de Sustancia de Estupefacientes Psicotrópica, y con la agravante del Artiuclo46 ordinal 5 Ejusdem, y la pena que podría llegar a imponérsele al imputado, de llegar a ser condenado; seria superior a los tres (3) años, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio les mantiene la Medida de Privación Judicial de Libertad; decretada en fecha 04-07-2008; y por tanto Niega la Medida Cautelar Sustitutiva, menos gravosa que la Privación de Libertad; solicitada por la Defensor Publico. Así se decide.
Por tales razones antes expuestas, este Tribunal de de Primera Instancia en Función de Juicio N ° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: NIEGA el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva, menos Gravosa; solicitada por la Defensa Publica Abg. Ana Isabel Rey, a favor del Acusado Gerardo Ramón Dania Toro, se le mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Tribunal en fecha 04-07-2008. Notifíquense a las partes de la presente decisión. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO Nº 02.


Abg. Vilma Fernández LA SECRETARIA