REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014806
ASUNTO : EP01-P-2007-014806
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS
JUEZ DE JUICIO Nº 02: Abg. Vilma Fernández González
FISCAL: ABG. JOSÉ ENRIQUE MENDOZA
VICTIMA: FAUSTINO PERNÍA VERA
DEFENSOR: ABG. DIANA LÓPEZ
IMPUTADO: SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.534, nacido el 28-11-65, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Vigilante, hijo de Maria Auxiliadora Peña(V) y Andrés Ramírez Mora (F), residenciado en la Carrera 6, Esquina de Calle 3, Frente a la Escuela Granja Euclides Moro, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0278-4153779, Barinas Estado Barinas
DELITO: LESIONES, previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez
Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2007-014806 seguida en contra del Acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Quinto de ésta Circunscripción Judicial, Abg. José Enrique Mendoza, por el delito de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera; y para decidir este Tribunal observó:
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas al Ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, el hecho de que en fecha 02 de Noviembre del 2007 siendo aproximadamente las 06:35 horas de la Tarde, esta representación Fiscal recibió actuaciones policiales provenientes de la Zona Policial Nº 2 Santa Barbara de Barinas, en las cuales se evidencia que siendo las 03:00 horas de la tarde, compareció por el Despacho de la Zona Policial el Funcionario C/2DO. (PEB) Víctor Hugo Vergara, C.I V- 10.852.710, Placa: 788, Venezolano, mayor de dad, residenciado en Santa Barbara Estado Barinas, perteneciente a la Zona Policial Nº 2, con sede en el Municipio Ezequiel Zamora, y destacado en el Comando de Santa Barbara Estado Barinas, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los Artículos 110,111, 112 y 113 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Articulo 14 numeral 1 de la Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas deja expreso: Siendo las 01:25 horas de la Tarde de esta misma fecha, encontrándome de servicio, para el momento en el Comando Policial, se presento una ciudadana quien dijo llamarse Gladis Rojas, quien indico que en la carrera 000000 de la calle 03 al frente de la escuela granja del barrio el pastorcito de esta localidad, un ciudadano de nombre SIMON, había agredido con un tubo a un señor de nombre FAUSTINO, el cual se encontraba vaciando una placa. Conocida tal información procedí a trasladarme a la dirección antes indicada al mando de una unidad P_, conducida por el Distinguido Yans Yorma Álvarez, Placa: 1046. Al llegar visualizamos a un ciudadano que se encontraba sentado sobre el suelo, quejándose, indicándonos que un ciudadano de nombre SIMO, lo había golpeado con un tubo y que su agresor se encontraba, dentro de su casa, al frente donde ocurrieron los hechos, en vista de lo acontecido, procedí hacerle el llamado para que saliera, a dicho ciudadano, en cual al salir y al explicarle el motivo de nuestra presencia, este me manifestó, que si había golpeado al ciudadano con un tubo, porque le había agarrado grancilla sin permiso. De esta misma forma le dije al ciudadano que me acompañara hasta el Comando Policial, quién de manera voluntaria accedió a mi solicitud. La victima del hecho fue trasladada en vehiculo particular hasta el Hospital Rafael Rangel de esta localidad, para el respectivo chequeo medico, motivado a que presentaba un hematoma y herida en la espalda, al lado derecho, producto del golpe con el tubo. De igual manera sobre el suelo se encontraba un tubo metálico de 2 X 1 de aproximadamente 110 de longitud, de color plateado, presentando en parte oxidación, el cual fue colectado como evidencia de interés criminalistico, objeto utilizado por el agresor para agredir al ciudadano, el cual quedo identificado como Faustino Pernia Vera, de 40 años de edad, C.I V-9.366.183, fecha de nacimiento Santa Barbara de Barinas, residenciado en Barrio José Antonio Páez, calle 28 con carreras 0 y 00 de Santa Barbara de Barinas. El ciudadano agresor fue identificado como Simon Antonio Ramírez Peña, C.I V-11.371.534, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 28-11-1965, grado de instrucción Sexto Grado, Albañil, natural de Santa Bárbara de Barinas, residenciado en Barrio Pastorcito, Carrera 000000 de la calle 03 al frente de la Escuela Granja de Santa Barbara de Barinas. Fue testigo del hecho la ciudadana Gladis Nellys Rojas Rojas, C.I V-11.839.079. Acto seguido se le informo del caso a la Abg. Mercedes Cova Aponte Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Publico, quien dio instrucciones, que el imputado fuera trasladado a la Comandancia General del Estado Barinas, a la Orden de esa representación Fiscal. Se Deja constancia que al imputado se le leyeron sus derechos contemplado en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL
Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, por el delito de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. José Enrique Mendoza, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal, en contra del hoy acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, por la presunta comisión del delito de CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES), previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano Faustino Pernia Vera, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifico la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral” es todo, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Diana López, quien expuso: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas” es todo, Acto seguido, la ciudadana juez se dirige al acusado y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaró: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Acto seguido la Juez acuerda pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y los alegatos de la Defensa, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente. En cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera. En este estado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Y así se decide. Seguidamente, la Juez Unipersonal le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi Defendida, en razón de que ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a la misma a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, es todo. En este estado la juez le concede el derecho de palabra al acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.
EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA
Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado Simón Antonio Ramírez Peña, testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como las siguientes testimoniales: 1.Acta Policial de fecha 02-11-2007 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos a la Zona Policial Nº 02, del Estado Barinas donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y la aprehensión del hoy imputado. 2. Acta de Denuncia de fecha 02-11-2007, realizada por el ciudadano Faustino Pernia Vera, donde manifiesta, como fue victima de agresiones por parte del ciudadano Simón, el cual lo agredió con un tubo. 3. Acta de Entrevista de fecha 02-11-2007, realizada a la ciudadana Gladys Nelly Rojas, quien fue testigo presencial como ocurrieron los hechos. 4. Acta de Retención de Objeto de fecha 02-11-2007, donde se deja constancia del objeto colectado fue un tubo metálico de 2x1, de aproximadamente 10 centímetros de longitud aproximadamente, de color plateado, presentando en partes oxidación. 5. Reconocimiento Medico Forense N° 9700-505-387, de fecha 02-11-2007, suscrito por el Dr. Luís Eligio García García, en la cual indica las lesiones sufridas por la victima y el carácter de las mismas.
CALIFICACIÓN JURIDICA
De todos estos elementos de convicción se desprende que el SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, hecho ocurrido en fecha 02 de Noviembre del 2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de por la presunta comisión de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera; Así se decide.
PENALIDAD
En cuanto a los hechos admitidos por el Acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, por el delito de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera, se observa que el mismo establece una pena de Tres (03) a Doce (12) meses de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal resulta ser de Siete (07) meses y Quince (15) días, siendo aplicada en su limite mínimo de conformidad con el articulo 74 ordinal 4 del Código Penal, es decir, Tres (03) meses, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se rebaja la mitad, es decir, Un (01) Mes y Quince (15) días, por lo que la pena que en definitiva ha de cumplir el acusado, es de UN (01) MES Y QUINCE (15) DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, por el delito de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el Acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria por admisión de hecho al Acusado SIMON ANTONIO RAMIREZ PEÑA, Venezolano, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.371.534, nacido el 28-11-65, natural de Santa Bárbara del Estado Barinas, de estado civil soltero, ocupación u oficio Vigilante, hijo de Maria Auxiliadora Peña(V) y Andrés Ramírez Mora (F), residenciado en la Carrera 6, Esquina de Calle 3, Frente a la Escuela Granja Euclides Moro, Santa Bárbara de Barinas, teléfono 0278-4153779, Barinas Estado Barinas; a cumplir la pena de UN (01) MES y QUINCE (15) DIAS, por la comisión del Delito de LESIONES previstas y sancionadas en el Artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de Faustino Pernia Vera, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. TERCERO: Se condena al acusado de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera a la acusada del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con sus presentaciones hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los Veinte Dos (22) días del mes de Abril de 2.009. Así se decide.
LA JUEZA DE JUICIO N° 02
ABG. VILMA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
LA SECRETARIA
ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ
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