REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001465
ASUNTO : EP01-P-2009-001465

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández
FISCAL: Abg. José Iván Rangel
IMPUTADO: GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/02/1981, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.750 (no la porta), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dominga Antonia Romero (v) y Clemente Irrazabal (f), residenciado en la calle 6 con Av. 3 y 4, casa s/n, a cuadra y media de la plaza Bolívar
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
DEFENSOR: Abg. Rafael Mitilo y Abg. Jorge Dávila Briceño
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2009-001465, seguida en contra del acusado: GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo Cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rangel; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio Nº 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas al Ciudadano GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, en fecha 01-03-2009 siendo las 08:30am de la mañana, se constituyo una Comisión Policial integrada por los funcionarios C/2DO. RONDON ARGARITA ALEBRTO, DTGDO, ALY ROJAS, JAHN CARLOS ROSALES, DTGDO. JEAN CARLOS MOLINA RIVAS, DTGDO. OSMAR DARLINDO VERA, AGTE. FANNY GUERRERO Y AGTE. VIVAS SAIRE, Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, a los fines de darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, signada con el N° EP01-P-2009-001271, de fecha 27-02-2009, en un inmueble ubicado en el Barrio el Silencio, Calle 7 entre Avenidas 2 y 3, Casa 3-44 de concreto frisada, revestida con pintura de color rosada, con una puerta de acceso principal, dos ventanas de metal revestido de pintura de color blanco y un portón de metal revestido de color azul, frente una media pared de concreto frisada y revestida de pintura de color fucsia frente a la vía asfaltada, Pedraza Estado Barinas. Para tal efecto procedieron a ubicar a dos ciudadanos para que los mismo sirvan de testigos del procedimiento, la comisión policial se traslado hasta la referida vivienda... una vez allí el funcionario mando de la comisión C/2do. Rondon Angarita Alberto, toco la puerta indentificadose como Agentes de Seguridad y Orden Publico, Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de la Policial del Estado Barinas (Articulo 117), siendo atendido por el Ciudadano GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, venezolano, soltero, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.779.750, Natural de Acarigua Estado Portuguesa y la Ciudadana SUESCUNS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.086, de 46 años de edad, nacida en fecha 25/11/1966, soltera, ocupación del hogar, natural de Cúcuta Republica de Colombia, a quienes le preguntaron sobre los ciudadanos con seudónimos “Los Barquisimetanos”, quedándose callados, seguidamente le preguntaron sobre su permanencia en el lugar, manifestado que residían en el mismo en calidad de inquilinos, entonces dando cumplimiento a lo ordenado, dejan constancia que Dgtdo. Aly Rojas, dio inicio a lectura de la orden de allanamiento imponiéndoles el motivo de su presencia, una vez culminada le hicieron entrega de una copia fiel y exacta al ciudadano identificado como IRAZABAL ROMERO GUILLERMO, de igual manera; le hicieron de su conociendo el derecho de nombrar un asistente en caso de no tener un Abogado… el mismo nombro a la ciudadana NEREIDA BACCAS SUAREZ, Venezolana, de 28 años de edad, portadora de la cedula de identidad Nº 22.113.816, de profesión comerciante y con domicilio en el Barrio la Cultura cerca de los Bomberos Municipales de Ciudad Bolivia Pedraza Estado Barinas, quien para ese momento acababa de llegar y se encontraba en la vivienda; dicha ciudadana acepto y por tanto; se le permitió ser su asistente y testigo de todo lo que allí se llevaría a cabo… el Dtgdo. Jean Carlos Molina… procedieron en presencia de los testigos y los habitantes del inmueble a la revisión minuciosa y detallada del inmueble, iniciado en la sala de la vivienda, luego la primera habitación, ingresando a la misma y registrándola, en la cual encontraron en un ropero, una camisa pequeña de color rojo, y en el bolsillo de la misma incautaron u envoltorio de material sintético transparente, contentivo de un sustancia de color beige, de consistencia de material polvorosa, con olor fuerte y penetrante presumiendo sea también la droga ilegal denominada, Bazooko… Pasaron a la segunda habitación, lugar en el cual en observancia por los testigos y el asistente el funcionario C/2do. Rondon Angarita Alberto, encontró sobre una mesa de menor tamaño, una franela de color blanca, enrollado un envoltorio, de material sintético de color verde, transparente, contentivo de una sustancia de color blanco, de consistencia polvorosa, de color blanco, con olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida como COCAINA… La cantidad de 24 Bolívares… Pasaron al comedor, cocina, patio, baños y garaje, no encontrándose ningún otro objeto de interés criminalistico. Visto el yazgo y los hechos antes narrado, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos habitantes del inmueble identificados como: 1. IRAZABAL ROMERO GUILLERMO, titular de cedula de identidad N° 19.779.750, venezolano, soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 15/02/2009 titular de la cédula de identidad Nº 19.779.750, Natural de Acarigua Estado Portuguesa, residenciado Barrio 1ro. De Diciembre, sector 3, calle 03, casa S/N, de profesión comerciante, 2) SOTO SUESCUNS ANDREINA, titular de la cédula de identidad Nº 25.077.086, 2) de 46 años de edad, nacida en fecha 25/11/1966, soltera, ocupación del hogar, natural de Cúcuta Republica de Colombia, residenciada en el Barrio El Silencio, Calle 06, Avenida 3 y 4, Casa S/N, Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, y 3) MIREYA BLANCA DUQUE, venezolano, soltero, de 50 años de edad, ocupación obrera, titular de la cédula de identidad Nº 9.216.644, Natural de San Cristóbal Estado Táchira, residenciado Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, que partir de las 11:50 horas de la mañana, cuando culmino la revisión del inmueble, se encontraban en calidad de aprehendidos de conformidad con lo establecido en el Articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, leyéndoles sus derechos amparados en el Articulo 125 ejusdem.
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Seguidamente la Juez le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rángel, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de palabra procede a acusar a GUILLERMO IRRAZABAL ROMERO, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron dentro del hogar o domicilio de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, consigna la misma, se dirige a la Jueza narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifico la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral” es todo. Seguidamente, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le informa ampliamente sobre el Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que lo exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, el acusado luego de oír detenidamente a la ciudadana Jueza manifestó no querer declarar acogiéndose al precepto Constitucional, en éste estado y para dar cumplimiento a la Ley se identificó como GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/02/1981, en Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.750 (no la porta), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dominga Antonia Romero (v) y Clemente Irrazabal (f), residenciado en la calle 6 con Av. 3 y 4, casa s/n, a cuadra y media de la plaza Bolívar. la Plaza Bolívar del Municipio Pedraza del Restado Barinas, sin juramento alguno expuso lo siguiente: “Me acojo al precepto Constitucional, no deseo declarar, es todo”. En este estado se le concedió el derecho de palabra al defensor Privado ejercida en este acto por el Abg. Rafael Mitilo, quien expuso: “Rechazo, niego y contradigo en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal, mantengo la inocencia de mi defendido hasta el final de éste juicio y obtener una sentencia absolutoria, y procedo a promover las pruebas que van a beneficiar a mi defendido, así mismo solicito al tribunal se sirva admitir las pruebas y evacuarla en el lapso probatorio pertinente, desvirtuar totalmente el contenido de la acusación fiscal y demostrar la inocencia de mi defendidos es todo.” La Juez Unipersonal Admite la acusación fiscal, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente y en cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico del hoy acusado de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, así mismo los medios de pruebas ofrecidos por la defensa privada. En este estado se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal y así se decide. Seguidamente la Defensa Privada solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi Defendido, en razón de que ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a la misma a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, es todo. En este estado, la Juez Unipersonal le impuso al acusado de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguido se el concede el derecho de palabra al acusado GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/02/1981, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.750 (no la porta), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dominga Antonia Romero (v) y Clemente Irrazabal (f), residenciado en la calle 6 con Av. 3 y 4, casa s/n, a cuadra y media de la plaza Bolívar, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de la Experto Dra. (Farm.) Adelquis C. Espinosa J y Julieta Segovia Funcionarias Adscrita al Departamento de Toxicología del Laboratorio Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, quienes suscriben el Dictamen Pericial Químico Nº 0304-09, de fecha 03-03-2009, y quienes dan fe en calidad de expertas los Métodos utilizados que las llevaron a la conclusión de que la alícuota o muestra idóneas correspondiente a las sustancias incautada al imputado y sometidas a peritaje resulto ser para la muestra “A y B” una droga conocida COCAINA quienes concluyeron que la muestra idónea o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto ser la cantidad de Treinta t Tres Gramos con Quinientos Cincuenta Miligramos (33,550 grs.) 2) Declaración del Distinguido Aly Rojas, Adscrito al Comando General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quien practica la inspección técnica de fecha 01-03-2009 y quien da fe de las característica particulares del sitio del suceso. 3) Declaración del Funcionario Jesús Arteaga, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub- Delegación Barinas, quien fue el Funcionario que practico el Reconocimiento Nº 9700-219-031 de fecha 02-03-2009 realizada a la Cantidad de Veinticuatro Bolívares Fuertes (24.00BS), y un (1) royo de hilo, una (1) prenda de vestir camisa de color rojo, incautados en el procedimiento. 4) Declaración de los Funcionarios C/2DO. RONDON ARGARITA ALEBRTO, DTGDO, ALY ROJAS, JHAN CARLOS ROSALES, DTGDO. JEAN CARLOS MOLINA RIVAS, DTGDO. OSMAR DARLINDO VERA, AGTE. FANNY GUERRERO Y AGTE. VIVAS SAIRE, Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y haber incautados las sustancias ilícitas. 5) Declaración de los Testigos Presénciales TESTIGO Nº 1 Y TESTIGO Nº 2 y Nereyda Bacca de Suárez, quienes fueron los que presenciaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y haber incautados las sustancias ilícitas. Testimoniales estas que se valoran y analizan conforme a lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y que se complementan y corroboran con las pruebas documentales como son A) Orden de Allanamiento de fecha 27/02/2009 emanada del tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal con el Nº EP01-P-2009-001271, la cual autorizo el ingreso del inmueble ubicado en el Barrio El Silencio, Calle 7, entre Avenidas 2 y 3 casa Nº 3-44, de concreto frisada, revestida con pintura de color rosada, con una puerta de acceso principal, dos ventanas de metal revestido de pintura de color blanco y un portón de metal revestido de color azul, frente una media pared de concreto frisada y revestida de pintura de color fucsia y frente a la vía asfaltada. B) Acta de Visita domiciliaría de fecha 01/03/2009 suscrita por los Funcionarios C/2DO. RONDON ARGARITA ALEBRTO, DTGDO, ALY ROJAS, JHAN CARLOS ROSALES, DTGDO. JEAN CARLOS MOLINA RIVAS, DTGDO. OSMAR DARLINDO VERA, AGTE. FANNY GUERRERO Y AGTE. VIVAS SAIRE, Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, quienes fueron lo que realizaron el procedimiento en dicho inmueble. C) Experticia Química Nº 0304-09 de fecha 03-03-2009 suscrita por las Farmacéuticos-Toxicológicos Dra. Adelquis C. Espinosa J y Julieta Segovia Funcionarias Adscrita al Laboratorio de Toxicología y Criminalistico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación del Estado Barinas, de la cual se desprende que el resultado de las muestra idóneas o alícuota correspondiente a la sustancia incautada y sometida a peritaje resulto de la muestra “A y B” es de la cantidad de Treinta y Tres Gramos con Quinientos Cincuenta Miligramos (33,550 grs.) de una droga conocida como COCAÍNA, en consecuencia queda fehacientemente demostrado que lo incautado es sustancia ilícita (Alcaloide Cocaína) además del peso total arrojado, no quedado lugar a dudas sobre la existencia del cuerpo material del delito sobre el cual recae la acción delictiva manifestada por los mencionados imputados debidamente identificados; lo cual a su vez se corrobora y confirma con la inspección técnica de fecha 01-03-2009 practicada por el Funcionario Dtgdo. Aly Rojas Adscrito a la Zona Policial Nº 03 de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, de la cual se desprende las características del lugar en el cual se produce la incautación de la sustancia y en consecuencia la aprehensión flagrante de los ciudadanos Acusados. D) Experticia de Reconocimiento Legal Nº 9700-219-031 de fecha 02-03-2009 suscrita por el Funcionario Arteaga Jesús Adscrita Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub- Delegación de Socopo del Estado Barinas, quienes le realizaron la experticia a la Cantidad de Veinticuatros Bolívares Fuertes (24.00 Bs.), un (01) royo de Hilo, una (01) tijera y una (01) prenda de vestir camisa de color rojo los cuales fueron incautados en el procedimiento.

CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, por su actitud en los hechos del día 23-12-2007, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.
PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el Acusado GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de Seis (06) a Ocho (08) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de Siete (07) años DE PRISIÓN, de conformidad con lo establecido en el art. 74 del Código Orgánico Procesal Penal ; este Tribunal toma en cuenta a los efectos de la imposición de la pena el límite Inferior es decir Seis (06) años, y con la agravante de a lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas el cual señala que la pena será aumentada de un tercio a la mitad, es decir, DOS (2) AÑOS , quedando la pena en Ocho (08) AÑOS, y por aplicación de la rebaja que corresponde de acuerdo del artículo 376 del Código Orgánico, motivado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se hace la disminución de la mitad de la pena a imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo la rebaja en Cuatro (04) AÑOS DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA a aplicar en CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el Acusado GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria a la Acusado GUILLERMO JOSÉ IRRAZABAL ROMERO, venezolano, soltero, nacido en fecha 15/02/1981, natural de Acarigua Estado Portuguesa, de 28 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.779.750 (no la porta), grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Dominga Antonia Romero (v) y Clemente Irrazabal (f), residenciado en la calle 6 con Av. 3 y 4, casa s/n, a cuadra y media de la plaza Bolívar del Estado Barinas; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS PRISION por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte con la agravante de Ley por cuanto las sustancias se encontraron en el seno del hogar doméstico de los hoy acusados, de conformidad con lo establecido en el art. 46 numeral 5 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano, por aplicación del Procedimiento por Admisión de lo Hechos. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día 01-03-2013. TERCERO: Se condena a la acusada de las penas accesorias de Ley establecidas en el Art. 16 del Código Penal Vigente, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el Art. 26 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, QUINTO: Se mantiene la Medida de privación de Libertad hasta tanto el Tribunal de ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria.
Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, En Barinas a los veintidós (22) días del Mes de Abril de 2.009. Así se decide.

LA JUEZA DE JUICIO N° 02

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZALEZ


LA SECRETARIA

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ