REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 03 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-006400
ASUNTO : EP01-P-2007-006400


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 02: Abg. Vilma Fernández González.
FISCAL: EDGARDO BOSCAN.
ACUSADO: OMAR BOHORQUEZ CASTRO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.689.040, Agricultor, nacido el 07/06/1962, hijo de Antonio Bohórquez (F) y de Maria Castro (V), residenciado en Zona de Reserva Ticoporo, Sector Mata de Topocho, Parcela La Esmeralda, Barinas, Estado Barinas, Teléfono: 0416-1313761, 0278-8087615.
DEFENSOR: Abg. AIDA BRICEÑO
DELITOS: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano
VICTIMA: ORDEN PÚBLICO.
SECRETARIA: Abg. Annevel Vielma Suárez

Este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria por Admisión de hechos en la presente causa EP01-P-2007-006400, seguida en contra del acusado: OMAR BOHÓRQUEZ CASTRO, quien fue acusado por el Orden Publico, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo de ésta Circunscripción Judicial, Abogado Edgardo Antonio Boscán Pérez; por el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS

Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en Procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del COPP; en el cual la representación Fiscal del Ministerio Publico, quien acusa de acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por los Funcionarios DTGDO.(GN) PEREZ PEREZ RENY Y G/NAL RODOLFO RODRÍGUEZ ARAQUE, Adscrito al Pueblo de EMALLCA del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 14, sector de Conchabamba de la reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; se aprehende al Ciudadano OMAR BOHÓRQUEZ CASTRO, ya identificado, fue aprehendido, en fecha 27-03-2007, siendo aproximadamente la 09:30 horas en el punto de control fijo La Cadena, Ubicado en el Sector Conchabamba del Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, luego que los funcionarios procedieron a revisar un vehiculo TOYOTA, Color: Azul, Tipo: Pick- UP, Placas: 84F-LAF, Serial de Carrocería: 8XA31UJ79502258, Uso: Carga, Modelo: LAND CRUISE, en el cual se desplazaba, incautando dentro de la alfombra y protectores plásticos del lado del conductor del vehiculo, un arma de fuego enfundada, Modelo: REVOLVER, Calibre 38, Marca: SMITH WESSON, Serial: ACZ-1568, con Seis Cartuchos sin percutar.

DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Jueza Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano OMAR BOHÓRQUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en perjuicio del Orden Publico. Seguido el Juez declara abierto el debate y hace una exposición de la importancia y significado del acto y la conducta que deben mantener durante el Juicio el acusado así como el público presente. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. Xiomara Ocando, para que fundamente sus alegatos. De inmediato la representación Fiscal en el uso de la palabra comienza informando que en su debida oportunidad presentó acusación formal, en contra del hoy acusado Omar Bohórquez Castro, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, por lo que siendo la oportunidad procesal, en éste acto, se dirige a la Juez narrando las circunstancias de manera detallada, en las que ocurrieron los hechos, exponiendo la acusación formal en este acto ratifico la Calificación Jurídica aportada en la acusación fiscal, igualmente, enumera las pruebas, explica de manera detallada la necesidad y pertinencia de cada una de ellas y solicita sean admitidas, argumentando los fundamentos de su pretensión, señalando que durante el presente juicio se traerán las pruebas que conducirán fehacientemente a determinar la responsabilidad penal del acusado en el hecho punible que se le atribuye, finalmente solicita la admisión de la acusación fiscal y se apertura el debate oral” es todo, acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa Pública Abg. Aída Briceño, quien expuso: “Rechaza, niega y contradice en todas y cada una de sus partes la Acusación Fiscal. Por no encontrarse ajustada a la verdad se acoge a las pruebas de la representación fiscal, con fundamento al principio de comunidad de las pruebas” es todo, Acto seguido, la ciudadana juez se dirige al acusado y le informa sobre el derecho que tiene de declarar, explicándole claramente sobre el alcance de su declaración y las particularidades que trae consigo la declaración del acusado, le informa ampliamente sobre el precepto constitucional de conformidad con lo establecido en el Art. 49 de numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguido se le concede el derecho de palabra al acusado OMAR BOHÓRQUEZ CASTRO quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, declaró: “Me acojo al precepto constitucional” es todo, Acto seguido la Juez acuerda pronunciarse sobre la Admisión de la Acusación y los alegatos de la Defensa, verificando que la acusación fiscal cumple con los requisitos consagrados en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a admitirla totalmente. En cuanto a la calificación jurídica por los hechos narrados y los elementos de convicción aportados, se subsumen en la Calificación Jurídica por el Delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público, Se admiten todas las pruebas ofrecidas por la representación fiscal. Y así se decide. Seguidamente, la Juez Unipersonal le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo la ciudadana Juez le explica al acusado sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en atención a la sentencia de fecha 20/06/2003, de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia consagrado en los artículos 37, 40, 42 y 376 Ejusdem. Seguidamente la Defensa Pública solicita el derecho de palabra y expuso: “Admitida la acusación solicito se le conceda el derecho de palabra a mi Defendida, en razón de que ha manifestado su voluntad de acogerse a la medida alternativa de la Admisión de los Hechos, solicitando se le conceda el derecho de palabra a la misma a los fines de que libre de apremio manifieste su voluntad de admitir lo hechos, de igual manera en caso de que el tribunal acuerde lo solicitado, se le hagan las rebajas pertinentes establecidas en la Ley, es todo. En este estado la juez le concede el derecho de palabra al acusado OMAR BOHÓRQEUZ CASTRO quien previa imposición del precepto constitucional previsto en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien libre de apremio y coacción, sin juramento alguno, señaló: "Admito los hechos que se me imputan por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO
OMAR BOHÓRQEUZ CASTRO

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: OMAR BOHÓRQEUZ CASTRO, las siguientes testimoniales: 1) Testimonial de los Funcionarios DTGDO. (GN) PEREZ PEREZ RENY y G/NAL RODOLFO RODRIGUEZ ARAQUE, adscrito al Puesto de EMALLCA del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14, Sector de Conchabamba de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas; lugar donde deberán ser citados. Dichos funcionarios fueron los que efectuaron el procedimiento de aprehensión las primeras diligencias de investigación la incautación del arma de fuego antes señalada y la inspección al vehiculo, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y publico a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellos suscrita. 2) Testimonial de los Funcionarios MOISES YSUL CARTIER y CESAR OJEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo, lugar dono deberán ser citados. Dichos funcionarios realizaron la respectiva inspección y el funcionario CESAR OJEDA realizo informe pericial del arma de fuego de fecha 27-03-2007 signado con el Nº 055, lo que indica su necesidad, utilidad y pertinencia en el juicio oral y publico a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por ellos suscritas. 3) Testimonial del Funcionario PEDRO DIAZ adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas; lugar donde deberá ser citado. Dicho experto realizo experticia documentologica de fecha 16-04-2007 signada con el Nº 397-07; lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y publico a los efectos de que ratifiquen el contenido y firma de las actas por el suscrita. 4) Testimonial del Funcionario JOSE LEONARDO VIVAS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo, lugar donde deberá ser citado. Dicho experto realizo la experticia de vehiculo de fecha 30-03-2007 signada con el Nº 072; lo que indica su necesidad, utilidad pertinencia en el juicio oral y publico a los efectos de que ratifiquen el contenido y forma de las actas por el suscrita. La Fiscalia del Ministerio Publico ofrece como pruebas documentales de conformidad al Articulo 336 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: A) Constancia Médica de fecha 27-03-2007 suscrita por el medico de guardia del hospital José León Tapia Socopo, quien diagnostico el estado de salud del ciudadano OMAR BOHORQUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 22.689.040. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y publico. B) Inspección de fecha 27-03-2007 suscrita por los funcionarios DTGDO. (GN) PEREZ PEREZ RENY y G/NAL RODOLFO RODRIGUEZ ARAQUE, adscrito al Puesto de EMALLCA del Primer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento Nº 14, Sector de Conchabamba de la Reserva Forestal de Ticoporo, Municipio Antonio José de Sucre Estado Barinas, quienes dejaron constancia de la inspección realizada a un vehiculo Marca: TOYOTA, Color: Azul Paria, Tipo: PICK - UP, Placas: 84F-LAF, Serial de Carrocería: 8XA31UJ79502258, Uso: Carga, Modelo: LAND CRUISE PICK-UP DE LUJO, Año: 2005, propiedad del Ciudadano SALUSTIANO SANCHEZ RIOS, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.826.739, el cual era conducido por el ciudadano OMAR BOHORQUEZ CASTRO, titular de la cedula de identidad Nº 22.689.040; observando los mismos que dentro de la alfombra y protectores plásticos del lado del conductor del vehiculo observaron oculta un arma de fuego enfundada, modelo: REVOLVER, calibre 28, Marca: SMITH WESSON, Serial ACZ-1568, con seis cartuchos sin percutar, por lo que le solicitaron el Porte de Arma, manifestándoles que no poseía dicho permiso, donde procedieron realizar el acta de retención del arma. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y publico. C) Secuencia Fotográfica del Arma de Fuego Modelo: REVOLVER, Calibre 38, Marca: SMITH WESSON, Serial: ACZ-1568, enfundado. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el juicio oral y publico. D) Informe Pericial de fecha 27-03-2007 suscrita por el funcionario OJEDA CESAR ALI, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo, quien dejo constancia de la experticia realizada: 1. Arma de Fuego, tipo: REVOLVER, Calibre 38, Marca: SMITH WESSON, Serial: ACZ-1568, Cañón Largo, de fabricación USA, de Seis disparos. 2. Seis (6) balas cuyo cuerpo esta elaborado en metal, color bronce y su punta de plomo troncada, las mismas calibre 38mm, cuatro marca: CAVIN y dos Marca: SPECIAL; arrojando como conclusión: A.- El Arma de Fuego Anteriormente descrita tiene su uso natural y especifico para la tiene su uso natural y especifico para la cual fue diseñadas las mismas pueden ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte. B.- La pieza mencionada en el numeral dos cumple sus funciones específicas quedando a criterio del poseedor y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el Juicio Oral y Público. E) Experticia Documentologica de fecha 16-04-2007 signada con el numero Nº 397-07, suscrita por el Funcionario Pedro Díaz Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Barinas; quien dejo constancia de la experticia realizada a un Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 23083854 a nombre de Salustiano Sánchez Ríos, Titular de la Cedula de Identidad Nº 10.826.739; arrojando como conclusión: El Certificado de Registro de Vehiculo signado con el Nº 23083854, ampliamente descrito corresponde a un Documento Autentico. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el Juicio Oral y Publico. F) Experticia de Vehiculo de fecha 30-03-2007 signada con el Nº 072 suscrita por el Funcionario José Leonardo Vivas, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas Sub- Delegación Socopo, quien dejo constancia de la experticia realizada a un Vehiculo con las siguientes características: Marca: Toyota, Color: Azul Paria, Tipo: PICK-UP, Placas: 84F-LAF, Serial de Carrocería: 8XA31UJ79502258, Uso: Carga, Modelo: LAND CRUISER PICK-UP DE LUGO, Año: 2005, Serial de Motor: 1FZ0648552; arrojando como conclusión: El vehiculo antes mencionado se encuentra en su Estado Original. Siendo esa la utilidad, necesidad y pertinencia de la incorporación por su lectura de ese documento en el Juicio Oral y Publico. Así se decide.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado OMAR BOHORQUEZ CASTRO, por su actitud en los hechos del día 27-03-2007, por los cuales fue acusado por la representación Fiscal, se subsumen en la comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; este Juzgador comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica los hechos realizados por el acusado de autos; como el delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público. Así se decide.

PENALIDAD

En cuanto a los hechos admitidos por el acusado OMAR BOHORQUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Orden Público; se observa que el mismo establece una pena de Prisión de TRES (03) a CINCO (05) AÑOS; cuyo término medio a tenor de lo establecido en el artículo 37 del código penal, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN. Y utilizando este Tribunal el término mínimo, es de CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, pero en virtud de las circunstancias atenuante existentes y previstas en el Artículo 74, numeral 4°, en razón de que el acusado no registra ningún otro asunto penal por ante esta Circunscripción Judicial; aunado al hecho de que el acusado se acoge al procedimiento especial de admisión de hechos; se aplica el termino minimo es decir TRES (03), AÑOS DE PRISIÓN, a los cuales se les hace la disminución de la mitad de la pena ha imponer, por mandato facultado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la cantidad UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; quedando entonces la pena EN DEFINITIVA; ha aplicar en UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA

En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 02; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado OMAR BOHÓRQUEZ CASTRO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, Previsto y Sancionado en el Artículo 277 del Código Penal; en virtud de llenar los requisitos establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado OMAR BOHÓRQUEZ CASTRO, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado OMAR BOHORQUEZ CASTRO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 22.689.040, Agricultor, nacido el 07/06/1962, hijo de Antonio Bohórquez (F) y de Maria Castro (V), residenciado en Zona de Reserva Ticoporo, Sector Mata de Topocho, Parcela La Esmeralda, Barinas, Estado Barinas, Teléfono: 0416-1313761, 0278-8087615; y lo condena a cumplir una pena de UN (01) AÑO y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la Comisión del delito de Ocultamiento de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano. Se fija como fecha provisional de cumplimiento de pena el día: 27/09/2009. TERCERO: Se condena al acusado a las penas accesorias establecidas en el Art. 16 del Código Orgánico Procesal Penal, CUARTO: Se exonera al acusado del pago de las costas procesales establecidas en el la ley. QUINTO: Se mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con sus presentaciones hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo conducente. SEXTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. Es todo. Terminó, Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio Nº 2 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas. Así se decide.

JUEZA TITULAR DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO Nº O2

ABG. VILMA MARIA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ

LA SECRETARIA,

ABG. ANNEVEL VIELMA SUÁREZ