REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-000363
ASUNTO : EP01-P-2008-000363
AUTO NEGANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA POR VIA DE REVISION.
JUEZ: Abg. Mary Tibisay Ramos Duns
FISCALIA DECIMA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal
ACUSADOS: SONIA IVONNE CONTRERAS, BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ y WILMER ALEJANDRO ARIAS MEDINA
DEFENSOR PUBLICO: Abg. Sonia Moreno, Ana Isabel Rey y Diana López.
Visto la solicitud presentada por la Abogada Ana Isabel Rey, en fecha 16 de Abril de 2009 en su condición de Defensora de la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n; a quien se le sigue la presente causa, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio del Estado Venezolano; mediante el cual solicita Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad con detención domiciliaria, de conformidad con los Artículos 256 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, por vía de revisión, de conformidad con lo previsto en el Artículo 264 Ejusdem, alegando que a su defendido, le asiste principios, garantías y criterios jurisprudenciales, doctrínales, constitucionales, tratados y leyes que lo asisten en el Principio de libertad y la presunción de inocencia. Este Tribunal de Juicio N° 03, para decidir la solicitud de Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa; observa:
“Establece el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal: "El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medida cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas...".
Ahora bien, se entiende que esta previsión regula dos supuestos:
a) El irrestricto derecho del imputado a obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de sostener o mantener la medida de la cual ha sido objeto, es decir, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida.
b) La obligación para el Juez, de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio cada tres meses, obligación que de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aún de revocar la medida en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, variaciones éstas que puedan o que pudieran haberse verificado.
PRIMERO: De una revisión hecha a la Causa signada con el N° EP01-P-2008-00363, seguida en contra de la coacusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, se evidencia que las condiciones o supuestos que existieron para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado como para acordar la Medida Cautelar Sustitutiva y si bien es cierto que debe aplicarse el Principio de la Afirmación de la Libertad, no es menos cierto que de la solicitud de privación de libertad hecha por el Fiscal del Ministerio Público, como de las actuaciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de Este Estado, se desprenden fundados elementos de convicción para considerarlo incurso en el delito imputado; por lo tanto no existen circunstancias que impliquen la necesidad de sustituir la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
SEGUNDO: Es de hacer notar la gravedad del delito que se le imputa, lo que facilitaría la evasión de la justicia y su juzgamiento sería más difícil estando en libertad y en cuanto a la pena que pudiera llegar a imponerse en este caso la cual en su limite máximo es de diez (10) años; por la magnitud del daño causado, por cuanto el delito de se comprende fácilmente que es un delito de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el tráfico de droga en cualquiera de su modalidades y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, de carácter indispensable por su propia naturaleza y deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem, estando fijado Juicio Oral y Público para el día 27-05-09, a las 02:00 am.
TERCERO: realizado el análisis anterior, considera quien aquí decide, que no han variado las circunstancias que originaron la Privación Judicial Preventiva de libertad decretada a la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n, en fecha 21-01-08, en consecuencia, este Tribunal declara IMPROCEDENTE LA SOLICITUD, de una medida cautelar menos gravosa, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP, ratificándose la privación, así mismo atendiendo a la gravedad del hecho y compartiendo el criterio de la sala constitucional al establecer que son delitos de lesa humanidad en nuestro ordenamiento jurídico interno, relacionados con el tráfico de droga en cualquiera de su modalidades y en virtud de que estamos frente a un proceso penal con circunstancias particularmente complejas, en razón del interés colectivo y salud pública, que priva sobre intereses particulares, siendo igualmente deber del Estado asegurar y proteger estos derechos colectivos y siendo necesario asegurar la finalidad del proceso a través del juicio oral y público, de conformidad con lo previsto en el artículo 13 ejusdem. Y así se declara.
En consecuencia, este Tribunal NIEGA LA SOLICITUD de otorgar una medida cautelar menos gravosa a la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n, de conformidad con lo establecido en los Numerales 2° y 3° del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Último Aparte del Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; ratificándose la Medida Cautelar Gravosa, decretada por la Juez de Control N° 06, en fecha: 21-01-08. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 03, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley: NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR solicitada por la defensa, de la acusada BRICEIDA ESPERANZA PINTO RAMÍREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.340.723 (no porta), soltera, nacida en fecha 07/05/1980, de 27 años de edad, natural de Barinas estado Barinas, de profesión u oficio recolectora de chatarra, hija de Carmen Teresa Ramírez (v) y José Miguel Pinto (v), residenciada en el Barrio el Cambio Callejón sin salida Casa s/n; por ser improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 253 del COPP y Artículos 29 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Líbrese lo conducente y Notifíquese de la decisión al acusado y defensa.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en este Tribunal de Juicio Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a los veintiún (21) días del mes de Abril de 2009. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Jueza de Juicio N° 03
Abg. Mary Tibisay ramos Duns
La secretaria
Abg. Yudith del Carmen Leal