REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-001466
ASUNTO : EP01-P-2009-001466


SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS

JUEZ DE JUICIO N° 03: Abg. Mry Ramos Duns.
MINISTERIO PÚBLICO: Abg. Ivan Rangel.
ACUSADOS: EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, Colombiano, Soltero, nacido en fecha 03/07/1970, en Timaná Departamento de Guila, Colombia, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E° 84.408.801, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Efrain Trujillo Soto (v) y Betulia Mosquera (v), residenciado en la carrera 5°, casa N° 6-71, Sector “La Concordia” San Cristóbal Estado Táchira,
DEFENSA PRIVADA: Abg. Diana Lopez.
DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
VICTIMA: Estado Venezolano.
SECRETARIA: Abg. Yudith Leal.


Este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, procede a dictar Sentencia Condenatoria en la presente causa, seguida en contra del acusado: EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, quien fue acusado por el Estado Venezolano, a través de la Fiscalía del Ministerio Público, representada por el Fiscal Décimo cuarto de ésta Circunscripción Judicial, Abogado José Iván Rángel Villamizar; por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; y para decidir este Tribunal observó:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
Constituido como fue el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en procedimiento Abreviado, de conformidad con él articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Publico le atribuye al ciudadano Efraín Albeiro Trujillo Mosquera los hechos narrados y transcritos a continuación “ En fecha 01 de Marzo del 2009, esta representación Fiscal tuvo conocimiento que en el Punto de Control de la Caramuca de la Guardia Nacional Bolivariana del Estado Barinas, se realizó la revisión a un vehículo marca Chevrolet, modelo Épica, Tipo seda, color negro, año 2007, serial carrocería X25D1051496K, placa AGS-72C, en el cual viajaba el ciudadano EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, y una vez revisado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, de dos testigos y del suscrito, localizaron oculto en un compartimiento secreto, ubicado al fondo del air-bac, en la parte superior de la guantera y debajo del tablero, así mismo en el tanque de la gasolina dos compartimientos secretos del referido vehículo la cantidad de treinta y tres (33) envoltorios en forma de panela de presunta Cocaína con un peso aproximado de treinta y tres (33) kilogramos....” Solicitando se califique la aprehensión en flagrancia, Se decrete La Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, la Aplicación del Procedimiento Abreviado y la incautación preventiva del vehículo de autos antes descrito, todo de conformidad con los artículos 248, 250, 251, 252, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y Art 66 y 67 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas,


DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE JUICIO ORAL

Declarado como fue el Juicio Oral y Publico, constituido por la Juez Unipersonal de este Tribunal de Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en procedimiento Abreviado; en la causa seguida al Ciudadano: EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Se constituyó el Tribunal de Juicio N° 03, conformado por la Juez Unipersonal Abg. Abg. Mary Ramos Duns, la Secretaria de Sala Abg. Yudith Leal, y los Alguaciles designados para este acto. Seguidamente la ciudadana juez solicita a la secretaria se sirva verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia del representante de la fiscalia Abg. José Iván Rangel Villamizar, de la Defensa Privada Abg. Diana Lopez; del acusado Efraín Albeiro Trujillo Mosquera. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien expuso “Por cuanto se trata de un procedimiento abreviado y siendo la oportunidad legal para presentar acusación en la presente causa el Ministerio Público procede a acusar formalmente al ciudadano EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, actuando como autor en el delito, de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en su encabezamiento de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad, en virtud de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, hace aplicables esas disposiciones legales; ofreciendo las pruebas testimoniales y documentales, y siendo un procedimiento abreviado; solicita se admita la acusación y se aperture el Debate. Aunado e ello solicito la confiscación del vehiculo, marca cherolet, clase automotor, tipo sedan, modelo épica, color negro, placa AGS-72C; de los tres teléfonos celulares y de la cantidad de doscientos sesenta y cinco (265) bolívares fuertes, incautados en el procedimiento policial de conformidad con los artículos 61 ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Estupefacientes y Psicotrópicas y que mismo sea puesto a la orden de la Oficina Nacional Antidrogas. Es todo. Acto seguido, la Juez Unipersonal se dirige al acusado y le impone del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y les advierte que pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique y que el debate continuará aunque no declare, le impuso de los hechos y de la Calificación Jurídica atribuida por el Ministerio Público. También se le impusieron los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido se le concede el derecho de palabra al acusado EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, Colombiano, Soltero, nacido en fecha 03/07/1970, en Timaná Departamento de Guila, Colombia, de 38 años de edad, portador de la cédula de identidad N° E° 84.408.801, grado de instrucción: bachiller, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Efrain Trujillo Soto (v) y Betulia Mosquera (v), residenciado en la carrera 5°, casa N° 6-71, Sector “La Concordia” San Cristóbal Estado Táchira y quien expuso: “quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción: " Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público y solicito la rebaja correspondiente de la Pena. Es todo”. Seguidamente solicita el derecho de palabra la defensa privada Abg. Diana Lopez quien manifiesta: “Visto la admisión de hechos de mi defendido solicito a este tribunal se le aplique el procedimiento por admisión de hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Consigno en este acto constancia de residencia, copia simple de registro de nacimiento, copia simple del acta de matrimonio. Es todo”. Acto seguido el Tribunal, pasa a decidir sobre los alegatos iniciales, en los términos siguientes, de conformidad con el artículo 330 del COPP: Acto seguido este Tribunal, pasa a decidir y a revisar de oficio, de conformidad con los Artículo 32 y 330 del COPP y en cumplimiento de la sentencia vinculante Nº 1303 de fecha 20/06/2005, de la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Francisco López Carrasquero, que establece: los Jueces deben realizar un control formal y un control material de la acusación, siendo la Audiencia Preliminar un filtro debiendo el juez vislumbrar un pronostico de condena, es por lo que procedo a pronunciarme sobre la admisibilidad de la Acusación y de los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público: Primero: Se admite totalmente la acusación por el delito de Ocultamiento de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias, Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y la Colectividad. Segundo: En cuanto a las pruebas, ofrecidas en el escrito acusatorio, se admiten totalmente por ser lícitos, necesarios y pertinentes y por cumplir con los requisitos del artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Admitida como ha sido la acusación fiscal, presentada, se le concede nuevamente el derecho de palabra al acusado, imponiéndosele del artículo 49, ordinal 5°; así como de las medidas alternas a la prosecución del proceso. Seguido es llamado al estrado al acusado EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, quien manifestó querer declarar y sin juramento, apremio o coacción: " Admito los hechos que se me imputa por la Fiscal del Ministerio Público. Es todo.” Seguidamente la defensa solicita el derecho de palabra y expone: “De igual manera solicito al Tribunal se otorgue a mi defendido una Medida Cautelar Sustitutiva. Igualmente solicito copia simple del acta levantada el día de hoy. Es todo”. Seguidamente el Fiscal manifiesta que no tiene objeción a la admisión de los hechos, ya que es un derecho del mismo admitir o no los hechos y en cuanto a la medida cautelar solicitada me opongo. Así se decide.

EN CUANTO A LOS HECHOS Y RESPONSABILIDAD DEL ACUSADO EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA.

Se dan por demostrados como elementos utilizados para fundamentar la acusación fiscal en contra del Acusado: EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA los siguientes:

A).- Acta Policial S/N, de fecha 01-03-2009 suscrita por los funcionarios actuantes Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14 Segundo Pelotón Punto de Control La Caramuca, de la cual se desprende, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que fue cometido el hecho y la aprehensión del imputado Efraín Alberto Trujillo Mosquera. Folios 11 al 16 inclusive.
B) Acta de derechos del acusado Efraín Alberto Trujillo Mosquera de fecha 01-03-2009, cursante al folio 16.
C) Acta de pasaje de presunta sustancia ilícita, realizada por los funcionarios actuantes Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14 Segundo Pelotón Punto de Control La Caramuca. Folio 17.
D).- Acta de Entrevista, de fecha 01/03/2009, realizada al testigo N° 01, nombre a reserva del Ministerio Público donde se deja constancia del procedimiento realizado y de la sustancia incautada. Inserta a los folios 18 y 19 inclusive.
E).- Acta de Entrevista de fecha 01/03/2009, realizada al testigo N° 02, nombre a reserva del Ministerio Público donde se deja constancia del procedimiento realizado y de la sustancia incautada. Inserta al folio 20 y 21 inclusive.
F) Acta de retención de presunta Droga, de fecha 01-03-2009 suscrita por el acusado de autos y por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14 Segundo Pelotón Punto de Control La Caramuca. Cursante al folio 22
G) Acta de retención de Dinero, consistente en Billetes de varias denominaciones y características, suscrita por el acusado de autos y por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14 Segundo Pelotón Punto de Control La Caramuca. Cursante al folio 23.
H) Acta de retención de objeto, consistente en 1) Un celular marca NOKIA, Color Negro, serial 05744005LP11GG, con una batería marca NOKIA, de 3,7 v, Un celular NOKIA color Blanco y negro modelo 2505, serial 054895704082975 y una batería Marca NOKIA BL-4B700MAH, de 3,7v, y un teléfono celular marca SONY Ericsson Color negro, Serial BY8002W7AB, de fabricación mexicana y una batería Marca SONY Ericsson, serial, 00010003, con un chip de la línea extranjera de la compañía COMCEL. Folio 24.
I) Acta de retención de vehículo, suscrita por el imputado de autos y por los funcionarios actuantes de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 01, Destacamento N° 14 Segundo Pelotón Punto de Control La Caramuca con indicación precisa de las características del mismo. Con Original de certificado de Origen, original del Registro de Vehículo. Original de Documento notariado suscrito por la ciudadana Luisa Marina Rodríguez donde transfiere en venta el vehiculo de autos. Original de Documento notariado suscrito por el ciudadano Jhon Jairo Arias donde se da en venta el vehículo antes descrito, al imputadote autos constante de dos folios útiles. Folios25 y 26. y del 38 al 41.
J) Acta de revisión de Vehículo cursante al folio 27 de la presente, suscrita por los Funcionarios actuantes en el procedimiento, donde de deja constancia de las condiciones en que se encuentra dicho vehículo.
K) Acta de solicitud de identificación plena, del acusado de autos de fecha 01-03-2009, Folio 29.
L) Acta de solicitud de Examen Médico. A los fines de que se le practiquen al acusado los exámenes médicos legales. Ver folio 30
M) Constancia médica expedida por el Jefe de la Medicatura Forense Dr. Ivan Nieves, donde certifican en buen estado de salud física del imputado de autos. Folio 31.
N)Oficio N° 073, de fecha 01 de Marzo de 2009, contentiva de presentación del acusado Trujillo Mosquera Efraín Albeiro al Comandante de la Policía del Estado Barinas. Folio 32.
Ñ) Oficio N° 06F1400143 de fecha 02-03-2009, cursa solicitud de experticia química botánica del Ministerio Público y Dirigida al Jefe del Laboratorio del CICPC, Barinas. Folio 45.
CALIFICACIÓN JURIDICA

De todos estos elementos de convicción se desprende que el Acusado EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, por su actitud en el hecho del día 01/03/2009, el cual fue acusado por la representación Fiscal, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31, Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano; esta Juzgadora comparte y admite dicha calificación jurídica, solicitada por la representación Fiscal; ya que de los hechos narrados y los elementos de convicción y la responsabilidad del acusado hace concluir que la acción misma, encuadra perfectamente en el hecho del Injusto penal ya señalado.
En consecuencia de lo antes expuesto este Tribunal acuerda, comparte y tipifica el hecho realizado por el acusado de autos; como el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Art. 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en perjuicio del Estado Venezolano. Así se decide.

PENALIDAD

De conformidad con el artículo 192 del Código Orgánico Procesal Penal se corrige la pena dictada en sala de audiencias, quedando a aplicar la pena de la siguiente manera:
EN CUANTO A LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA; se tiene que es un delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo N° 31, Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en la cual la experticia arroja un peso bruto de aproximado de Treinta y Tres (33) kilogramos, Cien (100) gramos, el cual estatuye una pena de prisión de Ocho (08) a diez años. Así se decide.
En cuanto a los hechos admitidos por el acusado: EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, por la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el encabezamiento del Articulo N° 31, de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; En perjuicio del Estado Venezolano; se observa que por error material que el mismo establece una pena de Prisión de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS; y visto que por disposición expresa del primer aparte del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal referida a la admisión de los hechos se evidencia que cuando la pena exceda de Ocho (08) años en su limite máximo el Juez no podrá imponer una pena menor al limite mínimo para el delito acusado; tenemos una pena a aplicar en definitiva de Ocho (08) años de prisión, más las accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal y no como erróneamente se refleja en la audiencia de fecha 13 de Abril de 2009 de Tres (3) años sino que la pena a imponer es de Ocho años de prisión. Así se decide.

DISPOSITIVA
En consecuencia por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados, éste Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 03 de éste Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: Oída la exposición de las partes este Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio Nº 03; Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA PRIMERO: Se admite Totalmente la Acusación y los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público; en contra del Acusado EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano y por cuanto los medios probatorios son lícitos necesarios y pertinentes. SEGUNDO: Visto lo manifestado por el acusado EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA, de acogerse al procedimiento de Admisión de hechos este tribunal procede a dictar sentencia condenatoria al acusado, EFRAIN ALBEIRO TRUJILLO MOSQUERA; esta juzgadora pasa a condenar por el termino mínimo y lo condena a cumplir una pena de Ocho (08) Años de Prision; mas las accesorias de ley del articulo 16 del Código Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se mantiene la medida de Privación de Libertad hasta que el Tribunal de Ejecución decida. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los Tribunales de Ejecución, dentro de los Diez (10) días siguientes a la publicación de la Sentencia Condenatoria. QUINTO. Librese Boleta de Encarcelación dirigida al INJUBA. SEXTO: Este Tribunal acuerda la confiscación del Vehiculo marca Chevrolet, modelo Épica, Tipo sedan, color negro, año 2007, serial carrocería X25D1051496K, placa AGS-72C, de los Tres Teléfonos Celulares y de la cantidad de 265 bolívares fuertes de conformidad con el Artículo 61 Ordinal 4° y 66 de la Ley Orgánica contra Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópica, para lo cual se ordena librar oficio a la oficina nacional antidroga. Notifique a las partes por cuanto se efectuó la corrección en relación a la pena aplicada líbrese lo conducente. Diarícese, regístrese y publíquese. Dada, firmada sellada en la sala de Juicio N° 3 del Circuito del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas a los Veintisiete (27) días del mes de Abril de 2009. Así se decide.

JUEZA DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO N° O3

Abg. MARY TIBISAY RAMOS DUNS