REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Abril de 2009
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-009406
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. BLANCA JIMENEZ
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO
Acusada: ENEDINA DEL CARMEN MORENO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.062.241, nacida en fecha 30-03-1977, de 32 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas,*dice ser hijo de Isidro Moreno (v) y de Ana Julia Pérez (v), y con residencia La Colonia del Curay, calle Principal Casa N° 35, Barinas Estado Barinas
Delito Imputado: Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano
Fiscalía Décima Cuarta: ABG. IVAN RANGEL
Defensa Privada: ABG. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ
Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.


Visto el escrito presentado por el Abg. SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, donde solicita EL CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MODALIDAD DE ARRESTO DOMICILIARIO A PRESENTACIONES PERIODICAS POR ANTE EL TRIBUNAL, por cuanto la misma debe coadyuvar en la manutención de los hijos menores y la enfermedad que padece amerita continuo chequeos médicos e incluso salidas de emergencia al hospital, tal como lo certifica informe forense, a favor de su defendido ENEDINA DEL CARMEN MORENO PEREZ quien se encuentra privada de su libertad desde 28/05/2007, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.

El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:

En fecha 28 de Mayo de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, a la Imputada ENEDINA DEL CARMEN MORENO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., cuya pena establecida para el delito más grave es de 03 a 05 años de prisión.-

Vista la solicitud de la defensa donde invoca el cambio de la Medida Cautelar del Arresto Domiciliario por presentaciones periódicas ante el tribunal, por la enfermedad presentada por su defendida y revisada la causa, en efecto cursa al folio 493, certificación del informe medico realizada por el Medico Forense, de la acusada ENEDINA DEL CARMEN MORENO PEREZ, la cual indica lo siguiente:
• “Según constancia medica expedida por funsalud, presenta un cuadro de hepatitis “A”
• Por lo que requiere su dieta y reposo absoluto “

Observa el Tribunal, que el Reconocimiento médico legal practicado a la acusada en fecha 15 de Mayo de 2008, evidencia que para ese momento presentaba un cuadro de Hepatitis “A”; no siendo procedente acordar el cambio Medida Cautelar de arresto domiciliario por presentaciones periódicas ante el tribunal, por cuanto las condiciones no han variado, desde que se le concedió la Medida Cautelar bajo la modalidad de Arresto Domiciliario, por los ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los Delito de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano., Cuya pena establecida para el delito más grave es de 03 a 05 años de prisión.-, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra.

En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener dicha medida, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado, es por ello que NIEGA CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Medida Cautelar otorgada en fecha 27-06-08, tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE CAMBIO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. SAIZ RAFAEL MITILO, a favor de la Imputada ENEDINA DEL CARMEN MORENO PEREZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.062.241, nacida en fecha 30-03-1977, de 32 años de edad, natural de Socopó Estado Barinas,*dice ser hijo de Isidro Moreno (v) y de Ana Julia Pérez (v), y con residencia La Colonia del Curay, calle Principal Casa N° 35, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de Tráfico Ilícito en la Modalidad de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; con el agravante del articulo 46 numeral 5° ejusdem, y Ocultamiento de Arma de fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente, en perjuicio del Estado Venezolano; en consecuencia se Mantiene la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad bajo la modalidad de arresto domiciliario decretada en fecha 27-06-2008, con fundamento legal en los artículos 256 numerales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, al primer (01) día del mes de Abril de Dos Mil Nueve.
JUEZ DE JUICIO N° 04


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.


LA SECRETARIA.



ABG. BLANCA JIMENEZ



















LA Suscrita Secretaria, Abg. Yannira Dávila Maldonado, Certifica: Que la Copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que riela en la causa EP01-P-2007-015688, en Barinas a los Nueve (09) días del mes de Abril de Dos Mil Ocho.
Conste,

Abg. Yannira Dávila Maldonado
Secretaria