REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 01 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-000832
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .BLANCA ANDREINA JIMENEZ
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADA: JOSE ELAINE MORA CACERES, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.041.263, de 31 años de edad, ocupación comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Colombia, Barrio Pueblo Nuevo, avenida 10, casa ON-22; y CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.151, fecha de nacimiento 03-10-1948, de 61 años de edad, soltero, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Atarraya, manzana 22, lote 02, Colombia.
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALFREDO VALDERRAMA
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA
DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA
Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2009-000832, seguida a los acusados JOSE ELAINE MORA CACERES, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.041.263, de 31 años de edad, ocupación comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Colombia, Barrio Pueblo Nuevo, avenida 10, casa ON-22; y CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.151, fecha de nacimiento 03-10-1948, de 61 años de edad, soltero, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Atarraya, manzana 22, lote 02, Colombia, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:
“ En fecha 05 de Febrero del 2009, funcionarios adscritos al Punto de Control fijo Punta de Piedra de la Compañía especial anti-secuestros del teatro de operaciones N° 01, con sede en esta población de Punta de Piedra, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, , encontrándose de servicio en el punto de control fijo punta de piedra, en funciones inherentes al servicio, arribó a este punto de control por la vía que conduce desde la Pedrera Estado Táchira, un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 323NX, Color : Plata, placas: TAH-16N, año 1993, clase automóvil, tipo: Sedan, Serial de carrocería 26090, Serial del Motor: E5737992, al llegar al punto de control se le indico al ciudadano que conducía el vehiculo que por favor se estacionara al lado derecho de la vía, para realizarle requisa de rutina, ya que el ciudadano conductor mostró actitud de nerviosismo, al igual que un ciudadano que iba como acompañante, por lo que procedimos a identificarlos resultando ser y llamarse: CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.151, fecha de nacimiento 03-10-1948, de 61 años de edad, soltero, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Atarraya, manzana 22, lote 02, Colombia, y acompañado por el ciudadano: JOSE ELAINE MORA CACERES, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.041.263, de 31 años de edad, ocupación comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Colombia, Barrio Pueblo Nuevo, avenida 10, casa ON-22, se requirió la presencia de dos ciudadanos que transitaban en ese momento para que sirvieran en calidad de testigo, los cuales fueron identificado como testigo uno y testigo dos, reservándose la dirección. Se procedió a revisar los siguientes documentos: Certificado de registro de vehiculo Nro. 3743397, a nombre de Caballero Sinforoso, C.I. V-1.582.986, tres documentos de compra venta y una autorización donde el ciudadano: José Plutarco Mora Fuentes; C.I. V-1.582.986, 3 documentos de de compra venta y una autorización donde el ciudadano: José Plutarco Mora Fuentes, C.I. V- 1.573.551, donde autoriza al ciudadano José Elaine Mora Cáceres, C.I. V-24.041.263, para que conduzca el vehiculo por todo el territorio Nacional cumpliendo todas las exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, realizando la requisa de rutina, al quitar el asiento trasero, se pudo notar que el piso se encontraba con un manto asfáltico de color negro, el cual se apreciaba que estaba recién colocado, al levantarlo se observó una tapa de metal que estaba sujeta con cuatro tornillos, utilizando en ese momento un destornillador y al extraer la tapa de metal, fue cuando se observó que la tapa estaba sujeta con el tanque de gasolina, por lo que se apreciaba, un (01) lote de envoltorios en forma rectangular, de color negro, forrados en cinta adhesiva transparentes, que estaban en un compartimiento secreto del tanque de gasolina, ubicado debajo del asiento trasero del vehiculo; procediendo en presencia de los testigos sacar los envoltorios del compartimiento secreto y al contar arrojaron un total de treinta (30) envoltorios forrados en cinta adhesiva transparente y al abrirle un pequeño hueco a uno de los envoltorios, pudimos notar que se trataba de una sustancia de color blanco, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características presumimos que se trata de droga de la que denominan comúnmente como COCAINA, Así mismo se le incauto al ciudadano MORA CACERES JOSE ELAINE (ACOMPAÑANTE), un bolso tejido tipo mochila, de color marrón, gris y negro, observándose en el interior la cantidad de cantidad de DOS (02) BILLETES DE CIEN BOLIVARES FUERTES y SETENTA Y DOS (72) BOLIVARES FUERTES Y OCHENTA (82) BILLETES DE CINCUENTA (50) BOLIVARES FUERTES, para un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS (4.300) BOLIVARES FUERTES, más TRES (03) equipos celulares: Dos con líneas colombianas; marca motorola, modelo V3, serial CE 0168, con tarjeta de memoria y baterías y el otro marca nokia, modelo 1600, serial CE 434, con tarjeta de memoria y batería, un último marca LG, modelo LG-MX 800, serial 701BRLSO20576, líneas movilnet.”
Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra la salud pública.
De seguidas la ciudadana Juez se dirige al acusado CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan, y el mismo manifestó no querer declarar; así mismo fue impuesto el acusado CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.151, fecha de nacimiento 03-10-1948, de 61 años de edad, soltero, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Atarraya, manzana 22, lote 02, Colombia; quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, No querer declarar.
De la misma manera la ciudadana Juez se dirige al acusado JOSÉ ELAINE MORA CAECRES, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; JOSE ELAINE MORA CACERES, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.041.263, de 31 años de edad, ocupación comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Colombia, Barrio Pueblo Nuevo, avenida 10, casa ON-22, quien verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, No querer declarar.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa privada Abg. ALFREDO VALDERRAMA y manifestó:
“Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público considera que antes tal circunstancias es procedente la aplicación de rebaja, Es procedente en esta oportunidad solicitarle a la honorable juez se le imponga a los acusados del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a los acusados a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos”.
Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.
Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado al acusado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestaron de forma individual: JOSE ELAINE MORA CACERES, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.041.263, de 31 años de edad, ocupación comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Colombia, Barrio Pueblo Nuevo, avenida 10, casa ON-22; hijo de Ana Graciela Cáceres y José Plutarco Mora: Admito los hechos y de igual forma manifiesto que ese vehiculo es de mi propiedad solicito se me imponga la pena de inmediato.
Seguido se ordena su retiro y se hace conducir al estrado al Acusado: CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.151, fecha de nacimiento 03-10-1948, de 61 años de edad, soltero, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Atarraya, manzana 22, lote 02, Colombia, hijo de Domingo Esteban y Carlota Álvarez. Admito los hechos y solicito se me imponga la pena de inmediato.
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:
“ En fecha 05 de Febrero del 2009, funcionarios adscritos al Punto de Control fijo Punta de Piedra de la Compañía especial anti-secuestros del teatro de operaciones N° 01, con sede en esta población de Punta de Piedra, Municipio Autónomo Ezequiel Zamora del estado Barinas, siendo aproximadamente las 07:20 horas de la mañana, fue detenido un vehículo con las siguientes características: Marca: Mazda, Modelo: 323NX, Color : Plata, placas: TAH-16N, año 1993, clase automóvil, tipo: Sedan, Serial de carrocería 26090, Serial del Motor: E5737992, al realizarle requisa de rutina, en presencia de dos testigos… al quitar el asiento trasero, se pudo notar que el piso se encontraba con un manto asfáltico de color negro, el cual se apreciaba que estaba recién colocado, al levantarlo se observó una tapa de metal que estaba sujeta con cuatro tornillos, utilizando en ese momento un destornillador y al extraer la tapa de metal, fue cuando se observó que la tapa estaba sujeta con el tanque de gasolina, por lo que se apreciaba, un (01) lote de envoltorios en forma rectangular, de color negro, forrados en cinta adhesiva transparentes, que estaban en un compartimiento secreto del tanque de gasolina, ubicado debajo del asiento trasero del vehiculo; procediendo en presencia de los testigos sacar los envoltorios del compartimiento secreto y al contar arrojaron un total de treinta (30) envoltorios forrados en cinta adhesiva transparente y al abrirle un pequeño hueco a uno de los envoltorios, se trataba de una sustancia de color blanco, de un olor fuerte y penetrante, que por sus características se trata de droga de la que denominan comúnmente como COCAINA, …. …la Experticia Química- Botánica N° 0209/09 de fecha 05-02-2009, la cual fue suscrita por las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza Jiménez, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial donde resultaron aprehendidos los ciudadanos José Elaine Mora Cáceres y Ciro Alfonso Esteban Álvarez, es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, el cual arrojo un peso neto de Veintinueve (29) kilos Seiscientos (600) gramos de cocaína.”
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios de la Guardia Nacional, entre las que se encuentran:
Testimoniales de:
• De las Expertos Tox. Blanca Ramírez Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, quienes realizaron experticias química-botánica, N° 0209/09 de fecha 05-02-2009, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, el cual arrojo un peso neto de Veintinueve (29) kilos Seiscientos (600) gramos de cocaína, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.
• De las declaraciones del funcionario GARZON EVER, quienes practicaron la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-050-034, de fecha 07/02/2009, referida a Experticia a tres celulares incautados a los acusados, y la N° 9700-050-035, de fecha 07/02/2009, referida a Reconocimiento legal y autenticidad o falsedad de dinero incautado, el cual determinó autenticidad de la cantidad de cuatro mil trescientos bolívares incautado a uno de los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.-.
• De las declaraciones de los funcionarios Freddy Raúl Contreras y Ángel Rafael Morales, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 064 y la N° 065, donde dejan constancia de las características del sitio del hecho y del vehiculo incautado, de fecha 05/02/2009, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de los acusados.
• De las declaraciones de los funcionarios SM/2DA, Chacon Ortega Roger y S/1ro. Méndez Mejias Johan, quienes practicaron la aprehensión de los ciudadanos plenamente identificados y haber incautado la sustancia ilícita.
• De las declaraciones de los testigos presénciales 01 y 02, quienes presenciaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
De las documentales, como Experticia Química-Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Inspección Técnica. Siendo valoradas en su totalidad co artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas mo idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de los acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:
Art.31 LOCTICSEP encabezamiento: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, será penado con prisión de ocho a diez años.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los acusados JOSE ELAINER MORA CACERES Y CIRO ALFONSO ESTABN ALVAREZ, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados, puesto que, como quedó anotado, admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
En cuanto a la incautación de los bienes solicitados por el Ministerio Público, este Tribunal, considera procedente la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de: 1).-Vehiculo Marca: Mazda, Modelo: 323NX, Color: Plata, placas: TAH-16N, año 1993, clase automóvil, tipo: Sedan, Serial de carrocería 26090, Serial del Motor: E5737992; 2).-La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS (4.300) BOLIVARES FUERTES , distribuidos en dos (02) billetes de cien bolívares fuertes y setenta y dos (72) bolívares fuertes y ochenta (82) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes; 3).-TRES (03) Equipos Celulares: Dos con líneas colombianas; marca motorola, modelo V3, serial CE 0168, con tarjeta de memoria y baterías y el otro marca nokia, modelo 1600, serial CE 434, con tarjeta de memoria y batería, un último marca LG, modelo LG-MX 800, serial 701BRLSO20576, líneas móvil Net., y quedaran CONFISCADOS DEFINITIVAMENTE, una vez quede firme la presente Sentencia, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien será el encargado de librar los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas.- Así se decide.-
PENALIDAD
El delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su encabezamiento, prevé una Pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Ocho (08) años, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, la misma queda en su limite inferior en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir los acusados, es de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA
En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en el encabezamiento de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo el acusado admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a los acusados JOSE ELAINE MORA CACERES, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 24.041.263, de 31 años de edad, ocupación comerciante, natural de Colombia, nacido en fecha 05-08-1977, estado civil soltero, residenciado en Cúcuta, Colombia, Barrio Pueblo Nuevo, avenida 10, casa ON-22; y CIRO ALFONSO ESTEBAN ALVAREZ, colombiano (nacionalizado), mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.187.151, fecha de nacimiento 03-10-1948, de 61 años de edad, soltero, natural de Colombia, ocupación chofer, residenciado en Cúcuta, Barrio Atarraya, manzana 22, lote 02, Colombia, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Se ordena la incautación de los Bienes solicitados por la Representación Fiscal conforme al artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Especial. CUARTO: SE ORDENA la INCAUTACIÓN PREVENTIVA de: 1).-Vehiculo Marca: Mazda, Modelo: 323NX, Color: Plata, placas: TAH-16N, año 1993, clase automóvil, tipo: Sedan, Serial de carrocería 26090, Serial del Motor: E5737992; 2).-La cantidad de CUATRO MIL TRESCIENTOS (4.300) BOLIVARES FUERTES , distribuidos en dos (02) billetes de cien bolívares fuertes y setenta y dos (72) bolívares fuertes y ochenta (82) billetes de cincuenta (50) bolívares fuertes; 3).-TRES (03) Equipos Celulares: Dos con líneas colombianas; marca motorola, modelo V3, serial CE 0168, con tarjeta de memoria y baterías y el otro marca nokia, modelo 1600, serial CE 434, con tarjeta de memoria y batería, un último marca LG, modelo LG-MX 800, serial 701BRLSO20576, líneas móvil Net., y quedaran CONFISCADOS DEFINITIVAMENTE, una vez quede firme la presente Sentencia, todo ello con fundamento en lo previsto en el artículo 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y artículos artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, la cual será ejecutada por el Tribunal de Ejecución que corresponda, quien será el encargado de librar los correspondientes oficios a la Oficina Nacional Antidrogas. QUINTO: Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil de audiencia siguiente al de hoy. Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente.
La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 , 257 y 271 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 31 encabezamiento, artículo 61 ordinal 4 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, las partes quedaron notificadas en sala, de la presente decisión. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, al primer (01) día del mes de Abril de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.
ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ.
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