REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio Nº 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO : EP01-P-2008-002663
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

ACUSADO: ALFREDO RAMON PAREDES, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 14.932.012, la cual no porta, mayor edad, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, de 39 años de edad, nacido el 30/12/68, natural de Barinas, hijo de Carmen Rufina Paredes (F),
Residenciado Avenida Cumana N° 4 -58, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA



Siendo la oportunidad fijada para la celebración del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 332 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado ALFREDO RAMON PAREDES, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 14.932.012, la cual no porta, mayor edad, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, de 39 años de edad, nacido el 30/12/68, natural de Barinas, residenciado Avenida Cumana N° 4 -58, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Rufina Paredes (F)., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Abg. Iván Rangel “ Donde nos informa que por información recibida del Internado Judicial de Barinas, donde consigna Certificado de Defunción, la cual riela en la causa al folio 232, sea acordado el sobreseimiento conforme al Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.

La Defensa Abg. Omalvis Novoa, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Representación Fiscal.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 28 de Mayo de 2008, se recibió la presente causa, fijando juicio oral y publico, para el 18-06-2008, y para la fecha se había recibido oficio N° 3469, de fecha 15/08/2008 proveniente del Internado Judicial, donde informaban la muerte del acusado ALFREDO RAMON PAREDES, por presentar herida cortante complicada región vascular, hemorragia interna, schock hipovolemico y verificada como fue, Consta en autos Certificado de Defunción emanada de la Prefectura Corazón de Jesús, N° 1290367 de fecha 01-06-2008, que certifica la Muerte del acusado ALFREDO RAMON PAREDES, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 14.932.012, la cual no porta, mayor edad, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, de 39 años de edad, nacido el 30/12/68, natural de Barinas, residenciado Avenida Cumana N° 4 -58, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas, hijo de Carmen Rufina Paredes (F). Certificación emitida por el Dr. Iván Nieves.

Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por el Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado ALFREDO RAMON PAREDES, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio Unipersonal N° 04, de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley EXTINGUE LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALFREDO RAMON PAREDES, venezolano, dice ser titular de la cedula de identidad N° 14.932.012, la cual no porta, mayor edad, ocupación obrero, grado de instrucción sexto grado, de 39 años de edad, nacido el 30/12/68, natural de Barinas, residenciado Avenida Cumana N° 4 -58, cerca de la iglesia Corazón de Jesús, Barinas Estado Barinas; por el delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° en concordancia con el artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Trece (13) días del mes de Abril de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA.