REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 02 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2004-000398
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. BLANCA JIMENEZ
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Imputado: JOEL ISNARDI BENCOMO RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.709.494, de profesión estudiante, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido el día 4-03-74, quien es hijo de Iris Violeta Rivas de Rincón (V) y Diocelis Bencomo (V), residenciado en la Avenida Monagas 2, Nro. 5-15, entre Cedeño y Aramendí, Barrio Caja de Agua, Barinas, Estado Barinas
Delitos Imputados: SECUESTRO , RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previstos y sancionados en los Artículos 462, 219 ordinal 1° y 278 todos del Código Penal.
Fiscalía Cuarta: ABG. ARLO ARTURO URQUIOLA
Defensa Privada: ABG. DORANGE MUJICA
Victima: JOSÉ EDUARDO GUZMAN (PADRE DEL SECUESTRADO).


Visto el escrito presentado por la Abg. DORANGE MUJICA, donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de su defendido JOEL ISNARDI BENCOMO RIVAS quien se encuentro privado de su libertad desde 28-05-04, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 462, 219 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano Juan Francisco Guzmán.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 28 de Mayo de 2.004, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Imputado JOEL ISNARDI BENCOMO RIVAS, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 462, 219 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Eduardo Guzmán (padre del secuestrado); Cuya pena establecida para el delito más grave es de 10 a 20 años de prisión; en fecha 31/05/2006 le fue decretada Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación con presentaciones cada tres (03) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito; en fecha 18/04/08 se le revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación por incumplimiento y en fecha 06/09/2008 fue puesto a la orden de este Tribunal por el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, quedando privado nuevamente.

Vista la solicitud de la defensa donde invoca una Medida Cautelar, no siendo procedente acordar Medida menos gravosa, por cuanto las condiciones desde que fue privado de su libertad han variado, por el incumplimiento de la Medida Cautelar, por lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.

Con fundamento en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la improcedencia: “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los delitos SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 462, 219 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal Venezolano., cuyo límite máximo en el delito mayor es de Veinte (20) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


En este sentido, el Código Orgánico Procesal Penal legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma han variado, por el incumplimiento de la Medida Cautelar otorgada en fecha 31/05/06; es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.


DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Privada Abg. Dorange Mújica, a favor del Imputado JOEL ISNARDI BENCOMO RIVAS, venezolano, de 35 años de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-11.709.494, de profesión estudiante, natural de Barinitas, Estado Barinas, nacido el día 4-03-74, quien es hijo de Iris Violeta Rivas de Rincón (V) y Diocelis Bencomo (V), residenciado en la Avenida Monagas 2, Nro. 5-15, entre Cedeño y Aramendí, Barrio Caja de Agua, Barinas, Estado Barinas , por los delitos SECUESTRO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Art. 462, 219 ordinal 1° y 278, todos del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Ciudadano José Eduardo Guzmán (padre del secuestrado); en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 28 de Mayo del 2004, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZ DE JUICIO N° 04,

ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.


LA SECRETARIA.

ABG. BLANCA JIMENEZ.







La Suscrita Secretaria, Abg. Blanca Jiménez, Certifica: Que la Copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original que riela en la causa EP01-P-2004-000398, en Barinas a los Dos (02) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve.
Conste,

Abg. Blanca Jiménez
Secretaria