REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 21 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-0013573
Juez de Juicio N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
Secretaria: ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO
Motivo: DECLARATORIA SIN LUGAR DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD
Imputado: EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.866.255, de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 12/05/89, obrero, hijo de Amaloa Tibisay Monsalve (v) y de Orlando Escalona (v) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-04, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas
Delitos Acusados: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Fiscalía Del Ministerio Público: ABG. EDUARDO SANCHEZ CLARA
Defensa Pública: ABG. ANA ISABEL REY
Victima: WILLIAM RODRÍGUEZ (occiso), CARMEN ROSA RODRÍGUEZ LUCENA (hija del occiso), EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
Visto el escrito presentado por la Abg. ANA ISABEL REY, donde solicita MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION DE LIBERTAD, a favor de su defendido EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, quien se encuentro privado de su libertad desde 18-09-07, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ (occiso), CARMEN ROSA RODRÍGUEZ LUCENA (hija del occiso), EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO.
El Tribunal para decidir sobre lo solicitado, hace las siguientes consideraciones:
En fecha 18 de Septiembre de 2.007, le fue decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad, al Acusado EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ (occiso), CARMEN ROSA RODRÍGUEZ LUCENA (hija del occiso), EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO; Cuya pena establecida para el delito más grave es de 15 a 20 años de prisión.
Vista la solicitud de la defensa donde invoca una Medida Cautelar, fundamentada en el derecho a la libertad consagrado y protegido constitucionalmente, y el estado de libertad consagrado en el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; estimado el tribunal de conformidad con lo estatuido en el articulo 253 ejusdem, establece: Improcedencia. “Cuando el delito materia del Proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, la cual podrá ser acreditada de cualquier manera idónea, sólo procederán medidas cautelares sustitutivas.” Pero el caso que nos ocupa como son los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas., cuyo límite máximo en el delito mayor es de Veinte (20) años y no es menor a tres años, como lo prevé la disposición legal señalada ut supra. Aunado a ello es un delito grave, atribuido en éste caso, atenta contra la integridad física de las personas, derecho a la vida, bienes jurídicos estos, tutelados por la legislación penal venezolana, así como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; aunado a ello , las condiciones desde que fue privado de su libertad no han variado, por lo ajustado a derecho es declarar sin lugar lo solicitado.
En este sentido, estima el tribunal que no se le vulnera derecho o garantía constitucional, al acusado de autos, por cuanto la Medida que pesa sobre el acusado esta prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual legítima excepcionalmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad y faculta al juez para así decretarla (artículo 250, 251 y 252 del C. O. P. P ) siempre que se den los supuestos y los mismos a criterio de este tribunal se encuentran plenamente satisfechos, lo que hace constituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad suficiente para asegurar las finalidades del proceso en el presente caso; y del examen y revisión prevista en el artículo 264 del C.O.P.P. , estima quien aquí juzga la necesidad de mantener la Medida Judicial Privativa Preventiva de libertad, por cuanto los elementos de convicción que dieron lugar a la misma no han variado; es por ello que NIEGA LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA.; de tal manera que al estar legitimada en forma excepcional la Privación de Libertad tanto Constitucional como Legalmente no se violenta ningún principio o garantía Constitucional. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, y en consecuencia NIEGA lo solicitada por la Defensa Pública Abg. Ana Isabel Rey, a favor del Acusado EDUAR FRANCISCO ESCALONA MONSALVE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-20.866.255, de 18 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha: 12/05/89, obrero, hijo de Amaloa Tibisay Monsalve (v) y de Orlando Escalona (v) y residenciado en la Urbanización Juan Pablo II, Manzana M-04, Casa N° 03, Barinas, Estado Barinas, por los delitos HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el Artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 Ejusdem y TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, Segundo Aparte, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Ciudadano WILLIAM RODRÍGUEZ (occiso), CARMEN ROSA RODRÍGUEZ LUCENA (hija del occiso), EL ORDEN PÚBLICO Y EL ESTADO VENEZOLANO; en consecuencia se Mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en fecha 18 de Septiembre del 2007, con fundamento legal en los artículos 250 ords. 1°,2°,3°, 251, 252, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Notifíquese a las partes de conformidad a lo previsto en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintiuno (21) días del mes de Abril de Dos Mil Nueve. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
JUEZA DE JUICIO N° 04.
ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ.
LA SECRETARIA.
ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.