REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO : EP01-P-2003-000550
JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO Nº 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG .YANNIRA DAVILA MALDONADO
MOTIVO: SOBRESEIMIENTO EN AUDIENCIA

EXTINCIÒN DE LA ACCIÒN PENAL Y SOBRESEIMIENTO

ACUSADO: HERNAN JOSE LINARES SILVA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula 15.462.857, nacido el 17-03-1981, hijo de Hernán Linares Trinidad y de Nogal del Pilar Silva, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 8, casa 4, de la ciudad de Barinas.
DELITO: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano.
FISCAL PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. XIOMARA OCANDO
DEFENSA PRIVADA: ABG. RAFAEL MITILO
VICTIMA: JORGE ELIECER ROJAS GUERRERO


Siendo la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al acusado HERNAN JOSE LINARES SILVA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula 15.462.857, nacido el 17-03-1981, hijo de Hernán Linares Trinidad y de Nogal del Pilar Silva, residenciado en la Urbanización Raúl Leoni, sector 8, casa 4, de la ciudad de Barinas, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, fue solicitado el derecho de palabra por la representante del Ministerio Público y concedido como fue manifestó: “ Ciudadana Juez solicito se Decrete La Extinción de la Acción Penal de conformidad con el articulo 103 del Código Penal Venezolana y en consecuencia el Sobreseimiento de la Presente causa, por cuanto el Acusado HERNAN JOSE LINARES; Falleció, según consta acta en de defunción numero 131, de fecha 27 de febrero de 2008, expedido por el Prefecto encargado de la parroquia Corazón de Jesús de esta ciudad. Licenciado Alcides Escorcha, que riela en la presente causa inserta al folio doscientos cincuenta y ocho (258), donde consta que la defunción del mismo fue por paro respiratorio, perforación de masa encefálica, proyectiles únicos por arma de fuego y la fecha de muerte fue 25 de enero de 2008”.

La Defensa Privada Abg. Rafael Mitilo, manifiesta: Me adhiero a la solicitud de la Fiscalia del Ministerio Público.

De la revisión del presente asunto se observa que en fecha 28 de Octubre de 2003, se recibió la presente causa, fijando juicio oral y publico, para el 11-11-2003, y en fecha 30/10/2003 se realizó audiencia especial de Revisión de Medida Cautelar de Privación de Libertad, en la cual se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el Artículo 256 Ordinal 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del acusado HERNAN JOSE LINARES SILVA, no compareciendo a los actos fijados para el juicio oral y publico, librándose Orden de Aprehensión a los acusados de autos.
En fecha 12-03-2008, se dictó auto de abocamiento y fijada como estaba la Audiencia de Juicio Oral y Público para el 17-03-2008, quienes no comparecieron y la defensa privada Abg. Rafael Mitilo, informó sobre la muerte del acusado HERNAN LINARES, solicitando Acta de Defunción a la Prefectura Corazón de Jesús, informando en fecha 16-04-2008, que el acusado no murió en jurisdicción de esa parroquia.-

En fecha 19-02-2009, se libró Oficio N° 1369 a la Parroquia Corazón de Jesús, solicitando nuevamente el Acta de Defunción, remitiéndola en fecha 10-03-2009 y cursa al folio 258, donde certifican la muerte del acusado HERNAN JOSE LINARESSILVA, Titular de la cédula de identidad N° 15.462.857.

En fecha 01/04/2009 se realizó audiencia especial en virtud que en fecha 10/03/2009 se recibió Acta de Defunción del acusado Hernán José Linares Silva, consta en autos al folio 256 Certificado de Acta de Defunción emanada de la Parroquia Corazón de Jesús del Municipio Barinas Estado Barinas, N° 131 de fecha 27-02-2008, que certifica la Muerte del acusado HERNAN JOSE LINARES SILVA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula 15.462.857, nacido el 17-03-1981, hijo de Hernán Linares Trinidad y de Nogal del Pilar Silva, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, sector 8, casa 4, de la ciudad de Barinas, la causa de muerte según certificado medico expedido por el Dr. Jesús González fue: PARO CARDIORESPIRATORIO, PERFORACION DE MASA ENCEFALICA, PROYECTILES UNICOS DE ARMA DE FUEGO.

Considera el Tribunal, que verificada como ha sido lo expuesto por la Fiscalia del Ministerio Público, es obligación para quien aquí decide, EXTINGUIR LA ACCIÓN PENAL Y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, por encontrarse llenos los presupuestos previstos en los artículos 48 numeral 1° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal y en consecuencia lo procedente es SOBRESEER LA CAUSA, por cuanto se ha extinguido la acción penal. A criterio de quien aquí decide están dadas las circunstancias que señala las citadas normas para considerar evidentemente extinguida la acción penal, por muerte del acusado HERNAN JOSE LINARES SILVA, luego de verificado en audiencia, razón por la cual se declara, de conformidad con las disposiciones legales citadas, el sobreseimiento de la presente causa.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Juicio N° 04 este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA EXTINGUIDA LA ACCION PENAL Y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano HERNAN JOSE LINARES SILVA, venezolano, de 26 años de edad, titular de la cedula 15.462.857, nacido el 17-03-1981, hijo de Hernán Linares Trinidad y de Nogal del Pilar Silva, residenciado en la urbanización Raúl Leoni, sector 8, casa 4, de la ciudad de Barinas; por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Art. 457 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de JORGE ROJAS, todo ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1º del artículo 48 y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, 103 del Código Penal. Las partes quedaron notificadas.

Dada, firmada y sellada en la Ciudad de Barinas a los Veintidós (22) días del mes de Abril de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.



ABG. YANNIRA DAVILA MALDONADO.