REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4
Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 07 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-002663

JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4: ABG. NERYS CARBALLO JIMÉNEZ
SECRETARIA: ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ
MOTIVO: AUDIENCIA DE JUICIO PROCEDIMIENTO ABREVIADO
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS
ACUSADA: MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.768.165, la cual no porta, ocupación Oficios del hogar, grado de instrucción quinto grado, de 21 años de edad, nacido el 30/07/86, natural de Barinas, hija de Carmen Iniride Peña Andueza (V), residenciada Barrio Unión calle Pulido Casa S/N, Barinas Estado Barinas.
DELITO: OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL VILLAMIZAR
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
VICTIMA: LA SALUD PÚBLICA


DE LOS HECHOS OBJETO DE AUDIENCIA


Vista en Juicio Oral y Público la causa Penal N° EP01-P-2008-002663, seguida a la acusada MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.768.165, la cual no porta, ocupación Oficios del hogar, grado de instrucción quinto grado, de 21 años de edad, nacido el 30/07/86, natural de Barinas, hija de Carmen Iniride Peña Andueza (V), residenciada Barrio Unión calle Pulido Casa S/N, Barinas Estado Barinas, a quien la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público presentó acusación en su debida oportunidad por la comisión del Delito de por la comisión delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, verificada la presencia de las partes y personas necesarias para la celebración del Juicio, se advirtió a las partes acerca de la importancia del acto, se declaro abierto el acto y se le concedió la palabra a la Representante del Ministerio Público Abg. José Iván Rangel Villamizar, quien explanó oralmente su acusación, de la manera Siguiente:
“En fecha 18 de Abril de 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Sub-Delegación Barinas, en comisión se dispusieron a darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 4 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio Unión, calle Aramendí, casa de ladrillos, sin numero, Barinas Estado Barinas, donde reside el ciudadano APODADO “EL RICARDITO”. Cerca de la casa solicitamos la colaboración de dos transeúntes, con el objeto que fungiesen como testigos del procedimiento a realizar, quedando identificados como testigo 1 y 2, para resguardar su integridad física, al bajarnos del vehiculo pudimos observar como una ciudadana al percatarse de la presencia de la comisión intento tratar de cerrar la puerta, dentro del inmueble se encontraban cuatro ciudadanos. Se le requirió un abogado o amigo de confianza para que lo asistiera y se le entrego copia de la orden de allanamiento. Se dio inicio con la presencia de los testigos, a identificar plenamente a los ciudadanos que se encontraban dentro de la vivienda de la siguientes manera: 01.- DUVERLIS DEL VALLE CEBALLOS CASTILLO , venezolana, dice ser portadora de la cédula de identidad N° 11.713.748, la cual no porta ,de mayor edad, de 35 años de edad, nacido el 25/10/72 , natural de Barinas, residenciado Barrio Unión calle Pulido casa 20-52,ocupación oficios del hogar, grado de instrucción sexto grado, atrás de la escuelita Ramón Reinoso Núñez. 2.- GERARDO ANTONIO CANELONES, venezolano, dice ser titular de la cédula de identidad N° 4.929.252 , la cual no porta , de mayor edad, de 54 años de edad, nacido el 20/08/54, ocupación mecánico, grado de instrucción sexto grado, natural de Barinas, residenciado Calle Apure casa N° 18 -618, cerca de una iglesia de los Evangélicos, 3.- MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.768.165, la cual no porta ,de mayor edad, ocupación el hogar, grado de instrucción quinto grado, de 21 años de edad, nacido el 30/07/86 , natural de Barinas, residenciado Barrio Unión calle Pulido Casa S/N, Y 4.- ALFREDO RAMON PAREDES, Venezolano, natural de Caracas, de 39 años de edad, de estado civil casado, de oficio obrero, residenciado en el barrio Unión, avenida Cumana, casa 4-58, Barinas Estado Barinas; Acto seguido se procedió a efectuar una revisión exhaustiva del inmueble, logrando localizar en la sala de la misma y sobre una mesa de madera, lo siguientes: Dos (02) máquinas utilizadas para pesar de color negro, marca Tanita; cuatro (04) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor, presunta droga; siete (07) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color pardo verduzco, presunta de droga; una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de varias monedas de circulación Nacional de diversas denominaciones; una (01) tijera marca solita con agarradero de color rojo; Dos (02) cucharillas elaboradas en metal; un (01) envoltorio de color rojo, donde se lee papel de fumar Smoking; un (01) rollo de papel aluminio, en uso; tres (03) pipas de fabricación casera, elaborada en material sintético de colores fucsia, naranja y azul, respectivamente; varias bolsas elaboradas en material sintético transparente; un envoltorio en forma de transparente; un envoltorio en forma de panela, elaborada en material sintético de color negro y cinta adherente transparente, contentiva en su interior de una sustancia presuntamente droga; un (01) rollo de cinta adherente para embalar, marca morropac; una (01) calculadora marca Casio, de color gris y negro; Un (01) cuaderno de color azul, marca loro, donde se observa en sus hojas anotaciones varias; Un (01) segmento de metal de color gris, donde se lee en su parte superior 009rd; un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color azul y blanco, serial 05135350H03012, con su respectiva bacteria serial 0670528462040; con su respectiva bacteria serial 0670528462040; Un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro y rojo, serial 01607194865, con su respectiva batería serial BYD7B0202964.”

Posteriormente y visto el hallazgo fueron aprehendidos de manera flagrante de conformidad con lo previsto en le artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal; narradas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, enumeró en forma detallada los elementos de convicción, ofreciendo los pruebas documentales y testimoniales, solicitando se aplique la penalidad correspondiente al delito OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5°, de la Ley contra el trafico Ilícito y el consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en contra la salud pública.

De seguidas la ciudadana Juez se dirige a la acusada MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, le explico con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye, de igual manera impone a la acusada del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49 ordinal N° 5 de la Constitución Nacional que los exime de declarar en causa propia, en consecuencia puede abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan; verificando sus datos personales declaró en forma libre y espontánea, sin juramento alguno, No querer declarar.

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa publica Abg. OMALVIS NOVOA y manifestó:
“Oída la exposición de la honorable representante del Ministerio Público rechazo en todas y cada una de las partes la imputación fiscal, por cuanto el hecho no esta probado, y de igual forma manifiesto que mi representada MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA y solicito se le imponga a la acusada del procedimiento por admisión de los hechos contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y en tal sentido se sirva interrogar a la acusada a fin de que manifieste su aceptación o no de los hechos y que la misma sea admitida como una prueba nueva, y que de igual forma se traiga como testigo la presidenta de la Junta de Vecinos del Barrio Unión , es todo”.

Este Tribunal pasó de seguidas a admitir en su totalidad la acusación interpuesta por no ser contraria a derecho y cumplir con los requerimientos que al efecto establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, así como los medios de prueba ofrecidos por la fiscalía por ser éstos lícitos y pertinentes al esclarecimiento del caso de conformidad a los artículos 330 numeral 2° y 339 del Código Orgánico Procesal Penal, advirtiéndole a los acusados de las disposiciones jurídicas acerca de las medidas alternativas a la prosecución del proceso así como el procedimiento por admisión de los hechos contenidas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y dándole un breve resumen en palabras sencillas del hecho que le atribuye el Ministerio Público así como de su calificación jurídica.

Seguidamente el Juez Presidente ordenó conducir al estrado al acusado al acusado quien ya fue impuesto del precepto constitucional manifestaron de forma individual: MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.768.165, la cual no porta, ocupación Oficios del hogar, grado de instrucción quinto grado, de 21 años de edad, nacido el 30/07/86, natural de Barinas, hija de Carmen Iniride Peña Andueza (V), residenciada Barrio Unión calle Pulido Casa S/N, Barinas Estado Barinas, quien manifiesta: Asumo los hechos imputados por la representación Fiscal , es todo, por cuanto soy consumidora.


HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados de autos, son los siguientes:

“ En fecha 18 de Abril de 2008 funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalíticas, Sub-Delegación Barinas, al darle cumplimiento a una orden de allanamiento emanada por el Juzgado de Control Nº 4 para efectuar una revisión en una residencia ubicada en el Barrio Unión, calle Aramendí, casa de ladrillos, sin numero, Barinas Estado Barinas, donde reside el ciudadano APODADO “EL RICARDITO”; acto seguido se procedió a efectuar una revisión exhaustiva del inmueble, logrando localizar en la sala de la misma y sobre una mesa de madera, lo siguientes: Dos (02) máquinas utilizadas para pesar de color negro, marca Tanita; cuatro (04) bolsas elaboradas en material sintético transparente, contentivas en su interior de una sustancia de color beige de fuerte olor, presunta droga; siete (07) envoltorios elaborados en material de aluminio contentivo en su interior de restos de vegetales y semillas de color pardo verduzco, presunta de droga; una (01) bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de varias monedas de circulación Nacional de diversas denominaciones; una (01) tijera marca solita con agarradero de color rojo; Dos (02) cucharillas elaboradas en metal; un (01) envoltorio de color rojo, donde se lee papel de fumar Smoking; un (01) rollo de papel aluminio, en uso; tres (03) pipas de fabricación casera, elaborada en material sintético de colores fucsia, naranja y azul, respectivamente; varias bolsas elaboradas en material sintético transparente; un envoltorio en forma de transparente; un envoltorio en forma de panela, elaborada en material sintetico de color negro y cinta adherente transparente, contentiva en su interior de una sustancia presuntamente droga; un (01) rollo de cinta adherente para embalar, marca morropac; una (01) calculadora marca Casio, de color gris y negro; Un (01) cuaderno de color azul, marca loro, donde se observa en sus hojas anotaciones varias; Un (01) segmento de metal de color gris, donde se lee en su parte superior 009rd; un (01) teléfono celular, marca Nokia, de color azul y blanco, serial 05135350H03012, con su respectiva bacteria serial 0670528462040; con su respectiva bacteria serial 0670528462040; Un (01) teléfono celular marca Huawei, de color negro y rojo, serial 01607194865, con su respectiva batería serial BYD7B0202964….…la Experticia Química- Botánica N° 0503/08 de fecha 13-05-2008, la cual fue suscrita por las Expertos Far. Lisbell Da Fonseca Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza Jiménez, se logró determinar que la sustancia incautada en el procedimiento policial, para las muestra A y C es una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso neto de Novecientos uno (901) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos de Marihuana y para la muestra B, D, E y F es una Sustancia ilícita de la denominada COCAINA, el cual arrojo un peso neto de Doscientos Sesenta y Tres (263) gramos con Doscientos Setenta (270) miligramos de Cocaína”

Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalía y practicados por Funcionarios adscritos al Cuerpo de investigaciones científicas penales y Criminalísticas, entre las que se encuentran:

Testimoniales de:

• De las Expertos Far. Lisbell Da Fonseca Vásquez y Tox. Adelquis Espinoza, quienes realizaron experticias química-botánica, N° 0503/08 de fecha 13-05-2008, donde determinó que es una Sustancia ilícita de la denominada MARIHUANA, el cual arrojo un peso neto de Novecientos uno (901) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos de Marihuana; y COCAINA el cual arrojo un peso neto de Doscientos Sesenta y Tres (263) gramos con Doscientos Setenta (270) miligramos de Cocaína, por cuanto las funcionarias, son profesionales calificada para realizar este tipo de dictamen pericial, dicha prueba se valora a plenitud por ser útil para probar el cuerpo del delito.

• De la declaración del funcionario RICHARD CASTILLO, quien practicó la Experticia de Reconocimiento legal N° 9700-068-069, sobre los celulares incautados, y cincuenta y un monedad de circulación nacional, de fecha 18/04/2008. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito.

• De las declaraciones de los funcionarios CARLOS MARQUEZ, MAGALY BRACHO, GRELIMAR MONTOYA, JESUS CUEVAS, FRANK JAIMES, XIOMARA LARA, MARYURI NIETO, quienes practicaron la Inspección Técnica N° 0870, referida al sitio del hecho, siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente culpabilidad de la acusada.

• De las declaraciones de los CARLOS MARQUEZ, MAGALY BRACHO, GRELIMAR MONTOYA, JESUS CUEVAS, FRANK JAIMES, XIOMARA LARA, MARYURI NIETO, ARNOLDO CUERO, DANIEL CAMACHO, FRANCISCO MARQUEZ, JERSON BARRIOS, RICHARD CASTILLO Y FREDERICK MEZA, quienes practicaron la aprehensión de la ciudadana plenamente identificados y haber incautado la sustancia ilícita.

• De las declaraciones de los testigos presénciales 01 y 02, quienes presenciaron el procedimiento donde resultaron aprehendidos los acusados. Siendo valorada en su totalidad como idónea para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

• De las documentales, como Experticia Química-Botánica, Retención de Droga incautada, Acta de pesaje, Acta de allanamiento e Inspección Técnica. Siendo valoradas en su totalidad como idóneas para probar el cuerpo del delito y consecuente responsabilidad de la acusada.

Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de los acusados en los hechos antes narrados.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalía, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°(en el seno del hogar) de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, el cual preceptúa lo siguiente:

Art.31 LOCTICSEP encabezamiento: “…El que ilícitamente trafique, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, será penado con prisión de ocho a diez años.”

Art. 46 numeral 5: … en el seno del hogar domestico…”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la acusada MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, éste Tribunal sobre la base de la sana critica, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de la acusada, puesto que, como quedó anotado, admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.

PENALIDAD

El delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley contra el trafico Ilícito de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el articulo 46 ordinal 5°, prevé una Pena de Ocho (08) a Diez (10) años de prisión, y aumento de una tercera parte por la agravante mencionada, cuyo término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta ser de Nueve (09) Años, siendo aplicada en su limite inferior, es decir, Ocho (08) años, mas el aumento de un tercio, es decir, Dos (02) años y Ocho (08) meses, da un total de Diez (10) Años y Ocho (08) Meses, y por aplicación de lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos que fue decretado en esta Audiencia, se aplica el segundo aparte del Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que nos permite rebajar la pena sino aplicarla en su limite inferior, es decir, Diez (10) años y Ocho (08) Meses, por lo que la pena que en definitiva han de cumplir La acusada, es de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; de igual forma cumplirá las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal. Así se declara.
DISPOSITIVA

En consecuencia este Tribunal de Juicio Unipersonal Nº 4 Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: PRIMERO: Se admite en toda y cada una de sus partes la acusación Fiscal, en cuanto al delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el articulo 46 ordinal 5° de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se admite las pruebas fiscales por considerarlas procedente. TERCERO: Se declara procedente la solicitud de la defensa de aplicar el artículo 376 del Código Orgánico procesal Penal y habiendo la acusada admitido los hechos de forma pura y simple se procede a sentenciar de inmediato, a la acusada MARIA MAGDALENA LOPEZ PEÑA, venezolana, dice ser titular de la cédula de identidad N° 17.768.165, la cual no porta, ocupación Oficios del hogar, grado de instrucción quinto grado, de 21 años de edad, nacido el 30/07/86, natural de Barinas, hija de Carmen Iniride Peña Andueza (V), residenciada Barrio Unión calle Pulido Casa S/N, Barinas Estado Barinas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°(en el seno del hogar) de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. CUARTO: Se deja constancia que la publicación de la presente decisión será al décimo día hábil de audiencia siguiente al de hoy. QUINTO: Se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Ejecución en su momento. Se acuerda librar la correspondiente Boleta de encarcelación dirigida al Director del Internado Judicial Penal del Estado Barinas, lugar de reclusión hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida lo pertinente. SEXTO: Se ordena aperturar Cuaderno separado, en copia certificada para su remisión al Tribunal de Ejecución en su oportunidad legal. Así mismo se ordena el traslado hasta la sede de este Circuito Judicial Penal, a los fines de lectura de la sentencia. Librese lo conducente.-

La presente decisión tiene como fundamento jurídico los artículos 2, 26 y 257 del Texto Constitucional Vigente, los artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y 16, 37, del Código Penal Venezolano Vigente, Artículo 31 en concordancia con el artículo 46 ordinal 5°(en el seno del hogar) de la Ley contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Se exime del pago de costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La presente sentencia ha sido leída y publicada en esta misma fecha por el Juez Unipersonal de Juicio, con la cual ha quedado cumplida la notificación que ordenan los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sede del Tribunal de Juicio N° 4, a los siete (07) día del mes de Abril de 2.009. Años, 198 ° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL DE JUICIO N° 4.


ABG. NERYS CARBALLO JIMENEZ. LA SECRETARIA.


ABG. BLANCA ANDREINA JIMENEZ.