REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000088
ASUNTO : EL01-P-2002-000088


NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA POR APREHENSIÓN

Por recibidas actuaciones por parte del Sub.-Comisario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub.-Delegación Caricuao, donde informa sobre la aprehensión del penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.115.798, actualmente recluido en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/05/2002, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, al penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.115.798, a purgar la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previstos y sancionados en los Artículos 375 del Código Penal, en perjuicio de L.A.M.C y L.J.C (nombres que se omiten de conformidad con lo previsto en el Artículo 65 parágrafo 1° y 2° de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes).

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSE LUIS PERALTA MENDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.115.798, fue detenido preventivamente el 23/01/2002, en fecha 16/01/2006 le fue otorgado el beneficio de Destacamento de Trabajo, el que incumplió en fecha 27/05/2006, siendo revocado el 12/07/2006, computándose el lapso de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; en fecha 17/03/2009 se logra su aprehensión hasta la presente, computándose el lapso de CATORCE (14) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; aunado a la redención practicada en fecha 20/06/2005 por el lapso de SIETE (07) MESES Y CUATRO (04) HORAS; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CUATRO (04) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS Y CUATRO (04) HORAS de la pena impuesta, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, ONCE (11) DÍAS Y VEINTE (20) DE PRESIDIO, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 12/04/2011, a las 20:00 horas.

TERCERO: El penado quien ya cumplió con 2/3 partes de la pena por su condición de habérsele revocado beneficio le procede dentro de las formas de cumplimiento de pena la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad con el Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 12/07/2009, a las 20:00 horas.

Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.