REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 1 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-006508
ASUNTO : EP01-P-2008-006508

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de los penados: DANNY NEPTALI AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.430.654, con fecha de nacimiento 05/06/1986, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Danny Azuaje (V) y Neptalí Ortega (V); MIGUEL ANGEL ACOSTA FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 18.613.921, con fecha de nacimiento 31/10/1984, natural de Acarigua Estado Portuguesa, hijo de Esther Flores (V) y Carlos Acosta (F): MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CUDRIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.793.786, con fecha de nacimiento 14/01/1984, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Edil Macudri (V) y Faustino Martínez (V); y JESUS SALVADOR RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 13.947.863, con fecha de nacimiento 12/03/1976, natural de Barinas Estado Barinas, hijo de Nicolaza Rondón (V) y Rafael Jiménez (V); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 13/03/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra de los penados: DANNY NEPTALI AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°. 19.430.654; MIGUEL ANGEL ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad N°. 18.613.921; MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CUDRIS, titular de la cédula de identidad N°. 16.793.786, y JESUS SALVADOR RONDON, titular de la cédula de identidad N°. 13.947.863, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTIDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas accesorias de ley establecidas en el artículo 16 ejusdem, por la comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente, y artículo 218 numeral 1ero del mismo Código, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados: DANNY NEPTALI AZUAJE, titular de la cédula de identidad N°. 19.430.654; MIGUEL ANGEL ACOSTA FLORES, titular de la cédula de identidad N°. 18.613.921; MIGUEL SANTIAGO MARTINEZ CUDRIS, titular de la cédula de identidad N°. 16.793.786, y JESUS SALVADOR RONDON, titular de la cédula de identidad N°. 13.947.863, fueron detenidos preventivamente en fecha 11/08/2008 hasta el 13/08/2008 cuando les fueron otorgadas medidas cautelares, computándose el lapso de DOS (02) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES, VEINTISDÓS (22) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Los penados podrán solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, a los penados de autos, y a sus Defensores, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.