REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-001874
ASUNTO : EJ01-X-2007-000002


AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDO CORREGIDO

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 02/03/1981, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°. 17.203.330, hijo de Pedro Alberto Lara (v) y Fanny Rodríguez (v), actualmente se encuentra con medida bajo la modalidad de Detención Domiciliaria; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19/03/2009, dictó Sentencia condenatoria, en contra del penado: JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.203.330, mediante debate oral y público, a cumplir la pena de: CUATRO (04) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, según lo previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JHON ALEXANDER LARA RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°. 17.203.330, fue detenido preventivamente en fecha 09/02/2006 hasta el 17/03/2006 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de UN (01) MES Y OCHO (08) DÍAS, se revoca la medida en fecha 19/09/2006, en la causa N°. EP01-P-2006-000387; posteriormente, fue detenido preventivamente en fecha 28/07/2006 hasta el 02/08/2006 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de CUATRO (04) DÍAS, se revoca la medida en fecha 14/12/2006, en la causa N°. EP01-P-2006-001874, ambas causas acumuladas en fase de Control; en fecha 04/04/2007 fue ejecutada la orden de aprehensión hasta la presente fecha, se computa el lapso de DOS (02) AÑOS Y TRES (03) DÍAS; en fecha 07/10/2008 se le otorgo medida bajo la modalidad de arresto domiciliario, lapsos que suman el tiempo de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y QUINCE (15) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 22/02/2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se mantiene como lugar de reclusión su residencia tal como hasta la presente ha venido cumpliendo, de conformidad con lo establecido en Criterio Reiterado del Tribunal Supremo de Justicia, según la cual se equipara la detención Domiciliaria a la privación de libertad.


QUINTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 60 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado quien tiene cumplida la mitad de la pena impuesta, opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, al Establecimiento Abierto y el Indulto, y podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 22/10/2009 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 22/02/2010.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos.

Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.