REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 13 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000027
ASUNTO : EP01-P-2006-000027



AUTO NEGANDO EL DESTACAMENTO DE TRABAJO POR INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS DE LEY

Vista el escrito consignado por la Defensa del penado RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 19.127.604, con fecha de nacimiento 01/01/1988; hijo de Miguel Colina y María Lucilda Sequera; mediante el cual solicita como formula Alternativa de Cumplimiento de Pena el Destacamento de Trabajo, contemplado en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Ejecución No 01 previo cumplimiento de lo dispuesto en dicho artículo, pasa a emitir el pronunciamiento a que hubiere lugar y, al efecto observa:

PRIMERO: El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de idea se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1. Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
2. Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
3. Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
4. Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
5. Que haya observado buena conducta.

SEGUNDO: En el caso bajo examine el ciudadano RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, fue condenado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS Y NUEVE (09) MESES DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, ROBO AGRAVADO Y PORTE ILÍCITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en los Artículos 5 y 6, Numerales 1, 2 y 3 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores y Artículos 458 y 277 del Código Penal; tal y como consta en sentencia dictada por el Tribunal de Control Nro. 06 de fecha 15/06/2006

En el cómputo de Pena con ocasión de su Redención de fecha 25 de Noviembre del 2008 se estableció que a partir de tal fecha podría el penado solicitar la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: Ahora bien, respecto al requisito de que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, fue consignado informe Psico social emitido por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de Barinas Estado Barinas en fecha 20 de marzo del 2009, con el siguiente pronóstico: “Perfil Social:, se sugiere una próxima evaluación dentro de seis meses, periodo que establece la ley…” “ Una vez evaluadas las áreas psicosociales y condiciones de vida del penado en referencia se determino, la oferta laboral no es apropiada por cuanto no brinda los beneficios económicos mínimos, el ofertante laboral a pesar de estar dispuesto a colaborar no posee la experiencia necesaria para el manejo del caso; se evidencia autocrítica negativa en relación al delito no asume su participación , ha tenido conflictos intramuros y posee apoyo familiar integral; por lo que se emite un PRONÓSTICO DESFAVORABLE…” emitiéndose en consecuencia un pronóstico desfavorable desde el punto de vista psíquico y social, conllevando así que se niegue la solicitud interpuesta por el penado de autos. En tal sentido y comoquiera que el mencionado artículo 500 del COPP establece que los requisitos para aprobar una medida de prelibertad o fórmula alternativa del cumplimiento de la pena, deben ser concurrentes, al no haber sido superado este es menester concluir que no están dados los supuestos contemplados en la norma para hacer procedente la fórmula solicitada. Aunado a ello, obra al folio 196 de la causa, los Antecedentes Penales los cuales son los relacionados con el presente caso; no constando ser reincidente.

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.

Por las razones anteriormente señaladas, éste Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del estado Barinas Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: NIEGA el beneficio de Destacamento de Trabajo solicitado al penado RONNY EDUARDO GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, cedula de identidad N° V- 19.127.604, con fecha de nacimiento 01/01/1988; hijo de Miguel Colina y María Lucilda Sequera por no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Líbrese boletas de notificación a las partes.-

JUEZ DE EJECUCIÓN N° 01

ABG. FANISABEL GONZALEZ M.


LA SECRETARIA

ABG. YUSBEY GUERRERO.