REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-007637
ASUNTO : EP01-P-2008-007637

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de los penados: JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.545.570, con fecha de nacimiento 26/04/1977, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de José Gregorio Paredes (f) y de Josefa Antonia Paredes Villareal (v) Y YOLIBEL DÍAZ JAIMES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. 13.947.402, con fecha de nacimiento 23/07/1978, natural de Ciudad Bolivia Pedraza del Estado Barinas, hijo de Julio Cesar Díaz (f) y de Yolanda del Carmen Jaimes (v), actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:

PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 16/03/2009, dictó Sentencia condenatoria, en contra de los penados: JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº. 13.545.570, Y YOLIBEL DÍAZ JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº. 13.947.402, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPERFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados JAVIER EDGARDO PAREDES VILLAREAL, titular de la cedula de identidad Nº. 13.545.570, Y YOLIBEL DÍAZ JAIMES, titular de la cedula de identidad Nº. 13.947.402, fueron detenidos preventivamente en fecha 24/09/2008 hasta la presente, se computa el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRISIÓN. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 24/09/2011.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.

QUINTO: Los penados podrán solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Los penados podrán solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 24/06/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 24/09/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 24/03/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 24/09/2010 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 24/12/2010.

SEXTO: Se deja constancia que, de conformidad a lo establecido en el artículo 60 numeral 4° de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas NO les corresponde la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, aún y cuando fueron sentenciados a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS por cuanto el delito admitido tiene una pena que excede de seis años en su límite máximo (seis a ocho años).

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como a los penados de autos.

Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente y a la Oficina Nacional Antidrogas, Caracas (ONA), notificándole a ese organismo del dinero incautado en la presente causa.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.