REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001998
ASUNTO : EJ01-P-2009-000021
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada se ejecuta dicho fallo en contra del penado PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, con fecha de nacimiento 28/07/1983, natural de Barinas Estado Barinas, titular de la cédula de identidad N°. 15.828.669, hijo de Martha del Carmen Montilla Hernández (v) y Pedro José Montilla González (V), actualmente purgando condena bajo la modalidad de Arresto Domiciliario; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 02/03/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos en contra del penado PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.828.669, a cumplir la pena de: TRES (03) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, igualmente se le impone como pena accesoria además de las establecidas en el artículo 13 del Código Penal, ASÍ COMO EL PAGO DEL 20% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, como autor de los delitos de PECULADO DOLOSO PROPIO EN GRADO DE AUTORIA Y FALSEDAD EN LOS ACTOS, previstos y sancionados en los artículos 52 de la Ley Contra la Corrupción y 316 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado PEDRO RAFAEL MONTILLA HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N°. 15.828.669, fue detenido preventivamente el día 03/04/2008 hasta el 23/05/2008 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS; posteriormente, en fecha 14/08/2008 la Corte de Apelaciones ordenó librar orden de aprehensión en su contra siendo ejecutada en fecha 15/10/2008, el 11/11/2008 le fue librado Arresto Domiciliario, hasta la presente, se computa el lapso de SEIS (06) MESES Y UN (01) DÍA, lo que suma el tiempo de SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 25/04/2012.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el BARRIO PROCERES III, CALLE LA CANCHA, CASA N°. 82, BARINAS, a cargo de la custodia de la ciudadana Marta del Carmen Hernández de Montilla, titular de la cédula de identidad N°. 3.915.411, quien es la progenitora del ciudadano antes mencionado.
QUINTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 25/07/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 15/11/2009, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 25/06/2010, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 05/02/2011 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 25/05/2011.
SEXTO: En relación a la condena del PAGO DEL 20% DEL VALOR DE LOS BIENES OBJETOS DEL DELITO, siendo éste la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000) es por lo que se establece la multa a pagar en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 400), para lo cual se oficiará al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que gestione la planilla fiscal respectiva, para que se haga efectivo dicho pago, o el penado podrá de conformidad con lo previsto en el Artículo 489 del COPP solicitar al Tribunal cualquiera de las sustituciones de pago allí previstas, lo cual deberá notificar a este Despacho en un plaza de treinta (30) días a partir del momento de la notificación .
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como al penado de autos.
Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.