REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-005429
ASUNTO : EJ01-X-2005-000014

AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA

Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado NELSÓN SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.208.089, con fecha de nacimiento 28/06/1945, hijo de Feminiano Sánchez y Nancy Maria Díaz; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 19/02/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado NELSÓN SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.208.089, a cumplir la pena de: DOS (02) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 461 del Código Penal Venezolano Vigente para la época de la comisión del delito, en perjuicio de José Trinidad Narváez Moreno.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado NELSÓN SÁNCHEZ DÍAZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.208.089, fue detenido preventivamente en fecha 08/07/2004 hasta el 12/07/2004 cuando le es otorgada libertad, se computa el lapso de CUATRO (04) DÍAS, el 10/08/2005 es librada orden de aprehensión en su contra siendo capturado en fecha 14/01/2009, hasta el 17/01/2009 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS; lo que suma el tiempo de SIETE (07) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS DE PRISIÓN.

TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.

CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.