REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2001-000003
ASUNTO : EL01-P-2001-000003

AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: WILMER GERCHAN MARQUEZ GUIZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.071.265; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme dictada en fecha 18/07/2002 por el Tribunal de Juicio N°. 01 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6, Ordinales 1° Y 2° de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en la causa signada con el N°. EL01-P-2001-000003; Por sentencia dictada en fecha 13/09/2004 por el Tribunal de Juicio N°. 04 de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo: 278 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000130; y por sentencia dictada en fecha 27/10/2004 por el Tribunal de Control N°. 04 de esta Circunscripción Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado por el Artículo: 278 del Código Penal, en la causa signada con el N°. EP01-P-2004-000371; Quedando todas las causas acumuladas en fecha 09/03/2005 resultando la pena a cumplir en DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 12/12/2006 hasta el 26/03/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y CATORCE (14) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: WILMER GERCHAN MARQUEZ GUIZA, titular de la cédula de identidad N°. 16.071.265. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado WILMER GERCHAN MARQUEZ GUIZA, titular de la cédula de identidad N°. 16.071.265, en la Causa N°. EL01-P-2001-000003 le fue dictada detención judicial el día 26/08/2001, en fecha 25/09/2003 le fue otorgado Destacamento de Trabajo, hasta el 17/02/2004, se computa le lapso de DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; en la causa N°. EP01-P-2004-0000130, fue detenido preventivamente en fecha 18/02/2004 hasta el 20/02/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, se computa el lapso de DOS (02) DÍAS; en la causa N°. EP01-P-2004-0000371, fue detenido preventivamente en fecha 14/05/2004 hasta la presente fecha, se computa el lapso de CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS, lo que suma el tiempo de SIETE (07) AÑOS, TRES (03) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en fecha 24/03/2003 por el lapso de SIETE (07) MESES, CINCO (05) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; la practicada en fecha 22/03/2006 por el lapso de UN (01) AÑO Y SIETE (07) DÍAS; la practicada en fecha 22/02/2007 por el lapso de CUATRO (04) MESES, DIECISIETE (17) DÍAS Y DOCE (12) HORAS; y a la practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIDÓS (22) DÍAS, lo que suma el tiempo de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y DIECISIETE (17) DÍAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a DIEZ (10) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOCE (12) DÍAS de pena purgada, siendo la pena impuesta de DIEZ (10) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO se observa que la pena queda totalmente cumplida.

SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.

En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.


resd.-