REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-012435
ASUNTO : EP01-P-2007-012435



AUTO OTORGANDO BENEFICIO DE DESTACAMENTO DE TRABAJO.

Vista la solicitud realizada por la Defensa del Penado JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, venezolano, natural de Barrancas Estado Barinas, nacido en fecha 11/12/1980, obrero, titular de la cédula de identidad No 16.636.669, residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle La Manga, casa No 64 Barrancas Estado Barinas; actualmente recluido en el Internado Judicial de Barinas, este Tribunal para decidir sobre la solicitud de la Formula Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, de conformidad con el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, observa:

UNICO:

En principio, los requisitos y supuestos de hecho de la Medida Alternativa al Cumplimiento de Pena denominada de Destacamento de Trabajo se regulan en la ley especial, vale decir en la Ley de Régimen Penitenciario.

Hoy el Código Orgánico Procesal Penal, regula en gran medida las formulas de cumplimiento de penas; pero existen leyes de carácter especial que rigen la materia, de aquí que cabe señalar cual de esas leyes es aplicable al caso de autos. De este modo nos encontramos que la Ley de Régimen Penitenciario deviene en especial y por otra parte es la más favorable al no exigir, entre otros requisitos el cumplimiento de la mitad de la pena, en caso como el de autos, para el otorgamiento del beneficio objeto de esta decisión, por lo que de conformidad con la Extraactividad pautada en el Artículo 552 del Texto Procesal Penal Vigente, este fallo se fundará en la ley especial ya mencionada y en los Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; igualmente por aplicación de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal donde deroga el Artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.

El artículo 500 del Código Orgánico Procesal Pena, establece las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre las cuales se tiene trabajo fuera del establecimiento, régimen abierto y libertad condicional. En consecuencia de ello está como facultad del tribunal de ejecución el autorizar el trabajo fuera del establecimiento, a los penados que hayan cumplido, por lo menos, una cuarta parte de la pena impuesta.

En ese orden de ideas se deben cumplir con los siguientes requisitos:

1.1-Que el penado no haya tenido en los últimos diez años, antecedentes por condenas a penas corporales por delitos de igual índole anteriores a la fecha a la que se solicita el beneficio;
1.2-Que no haya cometido ningún delito o falta durante el tiempo de su reclusión;
1.3-Que exista un pronóstico favorable sobre el comportamiento futuro del penado, expedido por un equipo multidisciplinario encabezado, preferentemente, por un psiquiatra forense;
1.4-Que no haya sido revocada cualquier fórmula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad; y
1.5-Que haya observado buena conducta (esto como potestad del Tribunal en aras de evitar la liberación de personas incapaces de acatar normas y en consecuencia reinsertarse en la sociedad).


Seguidamente este Tribunal hace las siguientes consideraciones, en el caso sub. examine:

Primero: Que el penado JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES,; fue condenada por el Tribunal de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, en: fecha 01/10/2007 a cumplir la pena de: Cuatro (04) años de Prisión como coautores en el delito de Tráfico en la Modalidad de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y sancionando en el artículo 31 segundo parágrafo en concordancia con el artículo 46 ordinal 5 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio del Estado Venezolano.

En el cómputo de Pena realizado en fecha 14 de Noviembre del 2008 se estableció que dada la pena impuesta el penado puede optar a partir de esa fecha de la fórmula alterna de cumplimiento de pena denominada trabajo fuera del establecimiento, habiendo cumplido para esa oportunidad la cuarta parte de su pena a los fines de solicitar el beneficio, tal y como lo dispone el artículo 500 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 09/08/2011.

Segundo: Riela en autos al folio 240, Oferta de Trabajo, realizada por el Ciudadano Luís Antonio Piña, titular de la cedula de identidad N° V- 8.190.384, propietario de la Cooperativa “Libertadores Progresan”, RL, ubicado en la Urbanización Los Libertadores, calle principal, casa N° 94-04, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, para que desempeñe como obrero de contratos eléctricos, devengando un salario diario de 42,50 BF, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m.

Tercero: Al folio 166 riela constancia de Antecedentes Penales, de fecha 16/05/2008, emitida por Rafael Páez Graffe, jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, donde se evidencia que el citado penado, no registra antecedentes penales hasta la fecha de la actualización de la base de datos, requisito este que se encuentra satisfecho;
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Cuarto: A los folios 266 al 273, corre inserto Informe Técnico, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05, Barinas Región Andina Mérida, suscrito por el Lic. José Noel Contreras, la Lic. Ihdy Fontaines, Lic Karina Moran, Abg. Rubén González, Crim. Jeannette Colmenares y Psic. Antonio Rivas quienes exponen en su pronóstico social: “En función del estudio social realizado, el equipo técnico emite opinión favorable ante la concesión de la Medida de Destacamento de trabajo solicitada”; “Se da a favor del penado PRONOSTICO FAVORABLE”.

Respecto al cuarto requisito que expone que no haya sido revocado cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena, consta que efectivamente que al mismo no se le ha revocado beneficio alguno y no se ha tenido conocimiento de revocatoria aunado al hecho de que no tiene antecedentes penales.

Quinto La conducta del penado, se observa que el mismo no ha cometido algún delito o falta durante el tiempo de su reclusión, tal como consta del informe social emanado en donde se estudió esta circunstancia y del Pronunciamiento de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Barinas, de fecha 20-11-08 que obra al folio 236 al 238 donde se establece que su conducta intramuros es Buena.
En cumplimiento de lo señalado en el artículo 505 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como lapso el tiempo que le falta por cumplir la pena, es decir, el tiempo durante el cual el penado deberá cumplir con este régimen de prueba que vence el 09/08/2011, que comenzará a contarse a partir del día siguiente en que el penado quede impuesto de esta fórmula aquí acordada, quedando a solicitud del penado la conversión de dicho beneficio por las que sean procedentes en el lapso establecido.

Por otra parte establece el Artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. "El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derechos humanos. Para ello, los establecimientos penitenciarios contarán con espacios para el trabajo, el estudio, el deporte y la recreación, funcionaran bajo la dirección de penitenciarias profesionales con credenciales académicas universitarias y se regirán por una administración descentralizada, a cargo de los gobiernos estadales o municipales, pudiendo ser sometidos a modalidades de privatización. En general se preferirá en ellos el régimen abierto y el carácter de colonias agrícolas penitenciarias. En todo caso las fórmulas de cumplimiento de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusorio. El Estado creará las instituciones indispensables para la asistencia postpenitenciaria que posibilite la reinserción social del exinterno o exinterna y propiciará la creación de un ente penitenciario con carácter autónomo y con personal exclusivamente técnico". Establece la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27 de Junio de 2002: "... La integración de los destacamentos de trabajo de los penados no constituye, al igual que la conversión de la pena de prisión por la de confinamiento, un beneficio que comporta la impunidad del delito, por el contrario, es una fórmula de cumplimiento de penas, como lo establece la ley de la materia, que coadyuva al cumplimiento de la norma que contiene el Artículo 272 de la Constitución de la República supra trascrito..."

Ahora bien, se evidencia que el prenombrado penado tiene para la presente fecha cumplida con creces más de una cuarta parte de la pena impuesta, siendo este requisito indispensable para que proceda el beneficio solicitado, así como la oferta de trabajo suscrita por el Ciudadano Luís Antonio Piña, titular de la cedula de identidad N° V- 8.190.384, propietario de la Cooperativa “Libertadores Progresan”, RL, ubicado en la Urbanización Los Libertadores, calle principal, casa N° 94-04, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, para que desempeñe como obrero de contratos eléctricos, devengando un salario diario de 42,50 BF, en horario de 8:00am a 12:00m y de 2:00pm a 6:00pm de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00am a 12:00m; por lo que esta Juzgadora considera procedente otorgarle el beneficio solicitado.

El Tribunal le impone al Destacamentario las siguientes obligaciones: 1º) Incorporarse de inmediato al Trabajo con la persona ofertante. 2º) Se le prohíbe el consumo de Bebidas Alcohólicas y consumo de Sustancias Estupefacientes. 3º) Deberá cumplir la Jornada de Trabajo, la cual será de 8:00am a 12:00 M y de 2:00 PM a 6:00 PM de Lunes a Viernes y el día Sábado de 7:00 AM a 12:00 M, debiendo presentarse provisionalmente en el Internado Judicial del Estado Barinas, el día Domingo y de Lunes a Sábado en la Comandancia de la Zona Policial de Barrancas Municipio Cruz Paredes en virtud de que el lugar de trabajo se encuentra ubicado en Barrancas Jurisdicción del Municipio Cruz Paredes, Estado Barinas, sitio alejado del centro Carcelario, por cuanto dentro de las instalaciones del Internado Judicial no existe un sitio adecuado para pernoctar los Destacamentarios, tal como lo hizo saber, el Director del Internado Judicial de este Estado TCNEL: Guarirapa H. José G. según oficio N° 349 de fecha 25-01-08, así como informo el peligro a la integridad física de los probacionarios en virtud de hechos de sangre suscitados entre ellos y los internos, por no existir anexos de pernoctas, separadas del resto de la población reclusa; y ratificada esta limitación por el Director actual Abg. Alexander González según oficio N° 2890 de fecha 17 de abril de 2009; condición esta excepcional y provisoria mientras sean creados los centros de tratamiento comunitarios y anexos para pernoctas; y en espera de respuestas de la Comandancia General de la policía para el uso de los retenes en áreas foráneas, como anexos de pernoctas provisionales de naturaleza penitenciaria; 4º) Se le prohíbe frecuentar sitios públicos donde se expendan bebidas alcohólicas, no consumir bebidas alcohólicas ni sustancias estupefacientes; 5°) No cambiar de trabajo sin la debida autorización del Tribunal; 6°) Otras que considere convenientes el Delegado de Prueba que le sea asignado. 7º) Someterse a las Normas Disciplinarias contenidas en el Manual de Destacamentarios de Trabajo, 8º) En caso de Incumplir con alguna de las obligaciones antes impuestas se le revocará el beneficio concedido.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA: La Formula Alternativa al Cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO a favor del Penado JESUS ALEXANDER RAMIREZ RINCONES, venezolano, natural de Barrancas Estado Barinas, nacido en fecha 11/12/1980, obrero, titular de la cédula de identidad No 16.636.669, residenciado en la Urbanización Valle Verde, calle La Manga, casa No 64 Barrancas Estado Barinas; actualmente cumpliendo pena en el Internado Judicial del Estado Barinas,; todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 500 de la Ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, Artículos 61 y 73 de la Ley de Régimen Penitenciario y Artículos 19, 21 Ordinales 1° y 2°, 26 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Notifíquese a las partes, ofíciese al Director del Internado Judicial del Estado Barinas, al Coordinador de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario N° 05 Barinas y a la División de Control y Vigilancia del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, para que realice las inspecciones respectivas de acuerdo al cronograma de inspección que se coordina en la actualidad con la Comandancia General de la Policía, por colaboración Institucional , remitiendo copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del Mes de Abril de Dos Mil nueve.

La Jueza de Ejecución N° 1

La Secretaria

Abog. Fanisabel González Maldonado