REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-015209
ASUNTO : EP01-P-2007-015209
NUEVO AUTO DE CÓMPUTO DE PENA POR APREHENSIÓN
Por recibidas actuaciones por parte del Jefe de la Comisaría Sur de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde informa sobre la aprehensión de la penada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 6.495.042, con fecha de nacimiento 08/07/1961, natural de Capacho, Estado Táchira, hija de Maria Emiliana Peñaloza (F), actualmente recluida en el Internado Judicial del Estado Barinas; se procede a actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 28/04/2008, dictó Sentencia condenatoria, a la penada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N°. 6.495.042, a cumplir la pena de: SEIS (06) MESES, SIETE (07) DIAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión de los delitos de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Artículo 218 en su encabezamiento del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: la penada NANCY COROMOTO PEÑALOZA, titular de la cedula de identidad N°. 6.495.042, fue detenida preventivamente en fecha 21/11/2007 hasta el 24/11/2007 cuando se le otorgó medida cautelar, computándose el lapso de TRES (03) DÍAS, en fecha 14/08/2008 es revocada la medida siendo lográndose su aprehensión el 20/04/2009 hasta la presente, se computa el lapso de CUATRO (04) DÍAS; lo que resulta de pena cumplida el tiempo de SIETE (07) DÍAS de pena, faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24/10/2009, a las 12:00 horas.
TERCERO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 04/06/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 19/06/2009, a las 12:30 horas, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 20/07/2009, a las 18:00 horas, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 22/08/2009 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/09/2009, a las 15:00 horas.
Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas, al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.