REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 24 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-000315
ASUNTO : EP01-P-2007-000315
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano CHARLY LANDERSON MOLINA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.835, con fecha de nacimiento 11/11/1981, natural de Abejales, Estado Táchira, actualmente recluido en el Internado Judicial del Estado Barinas (INJUBA); este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 04/12/2008 por el Tribunal de Juicio N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley correspondientes; por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, en perjuicio de EDEBERTO URBINA ORTEGA.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano desde el 05/03/2007 hasta el 26/03/2009, por el lapso de DOS (02) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: CHARLY LANDERSON MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.835. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado CHARLY LANDERSON MOLINA ROJAS, titular de la Cédula de Identidad N°. 16.793.835, fue detenido preventivamente el día 05/02/2007 hasta la presente fecha se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de UN (01) AÑO, DIEZ (10) MESES Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, DOS (02) MESES, VEINTINUEVE (29) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 24/01/2012, a las 12:00 horas.
SEXTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, el Establecimiento Abierto y el Indulto podrá solicitar la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 24/01/2010, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 24/07/2010, a las 12:00 horas.
Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial del Estado Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.