REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2005-008764
ASUNTO : EP01-P-2005-008764

AUTO DE CORRECCIÓN DE CÓMPUTO DE PENA

Por cuanto se observa que el Cómputo de Pena de fecha 11/02/2009, presenta error en el lugar de reclusión en relación al penado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, venezolano, mayor edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.581.961, con fecha de nacimiento 12/05/1955, natural de Canaguá Estado Mérida, hijo de Bruno Hernández (V) y Benigna Molina (D), quien purga pena bajo la modalidad de Detención Domiciliaria bajo vigilancia policial, solicitando la defensa que se le mantenga al media por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de salud que originaron la detención domiciliaria en su oportunidad según consta del ultimo Informe médico; es por lo que se procede a corregir y actualizar el cómputo de pena y a tal efecto el Tribunal observa:

PRIMERO: Que el penado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N°. 5.581.961, cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 24/11/2008 por el Tribunal de Juicio Nº. 03 del Circuito Judicial del Estado Barinas, a sufrir la pena de CATORCE (14) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, más las accesorias de Ley correspondientes, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCION ACTUANDO CON ALEVOSIA, EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406, numeral 1°, en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio de JESUS DAVIS RAMIREZ GARCIA (OCCISO); LESIONES PERSONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el Artículo 415 en concordancia con el Artículo 424 del Código penal, en perjuicio de YOLIMAR DE RAMIREZ Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 274 ejusdem, en perjuicio del Orden Público.

SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado IRINEO HERNANDEZ MOLINA, titular de la cédula de identidad N°. 5.581.961, fue detenido preventivamente en fecha 25/11/2005, en fecha 06/06/2007 le fue impuesto el Arresto Domiciliario siendo revocado por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial el 18/09/2007, en fecha 31/10/2007 le fue restituida la medida hasta la presente, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DOS (02) DÍAS de pena cumplida, faltándole por cumplir: ONCE (11) AÑOS Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN, quedando la pena totalmente cumplida en fecha 25/05/2020.

TERCERO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado podrá solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 10/07/2009, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 25/09/2010, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 25/02/2013, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 27/07/2015, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 10/10/2016.

CUARTO: Se mantiene como lugar de Detención Domiciliaria la siguiente dirección: Barrio Guanapa II, Avenida Principal con Calle 04, Casa N° 165, Barinas, Estado Barinas; casa de habitación de la Ciudadana Socorro Sánchez de Hernández, quien es familiar del acusado en referencia y con vigilancia policial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario; manteniéndosele por cuanto hasta la presente fecha no han variado las circunstancias de salud que originaron la detención domiciliaria en su oportunidad según consta del ultimo Informe médico; sin embargo se ordena presentar informe médico mensual a los fines de determinar sus condiciones de salud.

Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado y al Defensor todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.

Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director General de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas encargado de la vigilancia del penado de autos y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,

Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.