REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 27 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-005725
ASUNTO : EP01-P-2007-005725


AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA

Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano LUIS ALBERTO PERNIA CONTRERAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 17.725.171, con fecha de nacimiento 28/01/1983, natural de Pregonero Estado Táchira, hijo de Francisco Pernía (v) y Luisa Contreras (v), actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:

PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en virtud de sentencia firme dictada en fecha 22/03/2007 por el Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, a sufrir la pena de DIEZ (10) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1, 2, 3, 5 y 10 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor y Artículo 277 del Código Penal en perjuicio de Yilbermaer Pérez Gallardo y del Orden Público.

SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas, el Centro Penitenciario de Tocorón, Estado Aragua y el Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano desde el 09/04/2007 hasta el 11/02/2008, por el lapso de DIEZ (10) MESES Y DOS (02) DÍAS (Barinas); desde el 10/05/2008 hasta el 09/07/2008, por el lapso de UN (01) MES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS (Aragua); y desde el 15/08/2008 hasta el 01/04/2009, por el lapso de OCHO (08) MESES Y DIECISÉIS (16) DÍAS (Táchira), lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.

TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.

CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: LUIS ALBERTO PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. 17.725.171. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.

QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado LUIS ALBERTO PERNIA CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N°. 17.725.171, fue detenido preventivamente el día 20/03/2007 hasta la presente fecha se computa el lapso de DOS (02) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de DIEZ (10) MESES, OCHO (08) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena redimida; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES, QUINCE (15) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena, faltándole por cumplir SIETE (07) AÑOS, SEIS (06) MESES, CATORCE (14) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PRISIÓN; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 11/11/2016, a las 12:00 horas.

SEXTO: El penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado quien opta al beneficio de Destacamento de Trabajo, podrá solicitar el Establecimiento Abierto (1/3 partes de la pena) en fecha 11/11/2009, a las 12:00 horas; el Indulto (1/2 partes de la pena) en fecha 11/08/2011, a las 12:00 horas; la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 11/05/2013, a las 12:00 horas, y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 26/04/2014, a las 12:00 horas.

Notifíquese al Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de este Estado y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta Decisión al penado de autos, al Director del Centro Penitenciario de Occidente, Santa Ana Estado Táchira, al Tribunal de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Táchira que le corresponda la vigilancia y control del penado y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.