REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 28 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2006-000966
ASUNTO : EP01-P-2006-000966
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA CON DETENIDOS
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra de los penados: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 12.825.831, natural de Socopó Estado Barinas, con fecha de nacimiento 07/02/1978, hijo de Maria de la Cruz Quintero (V) Juan José Pérez (V); YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 23.561.715, natural de Socopó, con fecha de nacimiento: 12/12/1986, hijo Nelly Consuelo Ojeda (V) y Alfonso Arena (V) Y DIOMEDE RICARDO ZERPA venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 18.685.428, natural de Palmarito Estado Apure, con fecha de nacimiento: 05/05/1979, hijo de Rosa Maria Zerpa (V) y Lionte Ramón Mancilla (V), actualmente recluidos en el Internado Judicial del Estado Barinas; a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Juicio N°. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 12/03/2009, dictó Sentencia condenatoria, en contra de los penados: JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº. 12.825.831; YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. 23.561.715 Y DIOMEDE RICARDO ZERPA titular de la cédula de identidad Nº. 18.685.428, a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, más las penas accesorias, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO EN GRADO DE COAUTORES, previstos y sancionados en los artículos 458, 277 en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente y el delito de Y LESIONES PERSONALES LEVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORREPECTIVA, previsto y sancionado en el Art. 416 en concordancia con el Art. 424 del precitado Código y por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 5 en concordancia con los numerales 1, 2 y 3 del artículo 6 de la Ley sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores, en concordancia con el Art. 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio de María Josefina Peña de Pérez y el Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: los penados JUAN DAVIER PEREZ QUINTERO, titular de la cédula de identidad Nº. 12.825.831; YARYNSSON YAHAMPIER ARENA OJEDA, titular de la cédula de identidad Nº. 23.561.715 Y DIOMEDE RICARDO ZERPA titular de la cédula de identidad Nº. 18.685.428, fueron detenidos preventivamente en fecha 07/04/2006 hasta la presente, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS Y VEINTIÚN (21) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA, faltándole por cumplir TRECE (13) AÑOS, SIETE (07) MESES Y NUEVE (09) DÍAS DE PRESIDIO. Quedando por finalizada la pena impuesta en fecha 07/12/2022.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 13 del Código Penal se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: Se designa como lugar de reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 de la Ley de Régimen Penitenciario.
QUINTO: Los penados podrán solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio (Artículo 508 COPP). Los penados podrán solicitar el beneficio de Destacamento de Trabajo (1/4 parte de la pena) en fecha 07/06/2010, el Establecimiento Abierto (1/3 parte de la pena) en fecha 27/10/2011, el Indulto (1/2 parte de la pena) en fecha 07/08/2014, la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 17/05/2017 y el Confinamiento (3/4 partes de la pena) en fecha 07/10/2018.
Notifíquese al Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al Defensor así como a los penados de autos.
Líbrese copia de la Sentencia Definitiva y de este cómputo al Director del Internado Judicial del Estado Barinas. Líbrese copia certificada de esta decisión al Director de Antecedentes y Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia, Caracas.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.