REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-S-2003-004108
ASUNTO : EP01-P-2003-000418


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2005-005935 la cual guarda relación con la presente donde aparece como penado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, natural de Barinas, con fecha de nacimiento 25/01/1982, hijo de Rosa Irene Cabezas (V) y Amilcar José moreno (V), actualmente purgando pena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

Observa este Tribunal, que en fecha 18/11/2005, el Tribual de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, además de las accesorias previstas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de Maira I. Gutiérrez Peña, en la causa N°. EP01-P-2005-006294; y que el Tribunal de Juicio Nº. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 26/01/2009, le condenó a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 13 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 375 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos, en perjuicio de Nora Milagro Valdez, en la Causa Nº. EP01-P-2003-000418. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2005-006294 en la causa N°. EP01-P-2003-000418, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2003-000418.

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EP01-P-2003-000418 por la comisión del delito de VIOLACIÓN, donde se le impuso una pena de SIETE (07) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de ROBO GENERICO, donde se le impuso una pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: DOS (02) AÑOS DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de OCHO (08) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado JOSE DE JESUS MORENO CABEZAS, titular de la cédula de identidad N°. 16.371.502, en la Causa N°. EP01-P-2003-000418 fue detenido preventivamente en fecha 17/07/2003 hasta el 15/06/2004 cuando le fue otorgada medida cautelar, siendo revocada en fecha 24/10/2005, computándose el lapso de DIEZ (10) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2005-006294, fue detenido el 08/09/2005 hasta la presenta fecha, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIÚN (21) DÍAS; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE CUATRO (04) AÑOS, SEIS (06) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y ONCE (11) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 10/08/2013.

CUARTO: El Penado podrá solicitar cualquiera de las formas de cumplimiento de pena, incluyendo la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal. El penado opta al Destacamento de Trabajo, al Establecimiento Abierto y al Indulto, y podrá solicitar el beneficio de la Libertad Condicional (2/3 partes de la pena) en fecha 30/08/2010.

En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-

La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.