REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 29 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-001040
ASUNTO : EP01-P-2008-001040
AUTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA
Firme como ha quedado la Sentencia Definitiva dictada por el Tribual de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas se ejecuta dicho fallo en contra del penado YONATHAN JOSE SUPERLANO LARA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 19.517.586, con fecha de nacimiento 03/01/1988, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Vilmores Superlano (v) y de María Delia Lara (v); a los efectos de dar cumplimiento a lo establecido en los Artículos 480 y 482 del Código Orgánico Procesal Penal, para efectuar el Cómputo de la Pena a ser cumplida, el Tribunal de Ejecución observa:
PRIMERO: El Tribunal de Control N°. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 30/03/2009, dictó Sentencia condenatoria por admisión de los hechos, en contra del penado YONATHAN JOSE SUPERLANO LARA, titular de la cédula de identidad N°. 19.517.586, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, más las penas accesorias contenidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de DETENTACION ILICITA DE CARTUCHOS CORRESPONDIENTE A ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, en perjuicio del Estado Venezolano.
SEGUNDO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado YONATHAN JOSE SUPERLANO LARA, titular de la cédula de identidad N°. 19.517.586, fue detenido preventivamente en fecha 18/02/2008 hasta el 20/02/2008 cuando le fue otorgada medida cautelar, computándose el tiempo de DOS (02) DÍAS DE LA PENA IMPUESTA; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS DE PRISIÓN.
TERCERO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, las cuales comprenden: La inhabilitación política durante el tiempo de la condena, La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine; se ordena oficiar a los organismos competentes para su observancia.
CUARTO: El penado podrá solicitar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, previo cumplimiento de los requisitos exigidos en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, al penado de autos, y a su Defensor, para que en un plazo de Treinta (30) días contados a partir de la fecha de la notificación, solicite el beneficio correspondiente por ante este Tribunal de Ejecución y en el caso de no hacerlo se ordenará su captura y su reclusión en el Internado Judicial de Barinas; todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 479 y 480 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se acuerda remitir Copia Certificada de la Sentencia Condenatoria al Director de Prisiones, División de Antecedentes Penales, del Ministerio de Interior y Justicia, Caracas, de conformidad con lo establecido en los Artículos 2, 3 y 4 de la Ley de Registro de Antecedentes Penales Vigente.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.