REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-2002-000046
ASUNTO : EL01-P-2002-000046
AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO
Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2008-009265 la cual guarda relación con la presente donde aparece como penado HÉCTOR RAMÓN PEÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 11.717.697, con fecha de nacimiento 29/11/1972, natural de San Silvestre Barinas Estado, actualmente purgando pena en el Internado Judicial Penal del Estado Barinas, es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.
Observa este Tribunal, que en fecha 15/07/2002, el Tribual de Control N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado HÉCTOR RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 11.717.697, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, además de las accesorias previstas en el Artículo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de Eleazar José Colina Herrera y Ramón Javier Gutiérrez Herrera, en la causa N°. EL01-P-2002-000046; y que el Tribunal de Control Nº. 02 de este Circuito Judicial Penal en fecha 30/03/2009, le condenó a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley conforme al Artículo 16 del Código Penal Venezolano vigente, por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinales 3 y 4 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, en perjuicio de Romer Núñez, en la Causa Nº. EP01-P-2008-009265. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2008-009265 en la causa N°. EL01-P-2002-000046, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EL01-P-2002-000046.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, la causa con la pena de mayor gravedad es la N°. EL01-P-2002-000046 por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, donde se le impuso una pena de SEIS (06) AÑOS DE PRESIDIO, a esta pena se le aumenta las dos terceras partes que resulten de la conversión por el delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, donde se le impuso una pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN, a la cual se le debe hacer la conversión a presidio en virtud de que la causa con el delito más grave al cual se está acumulando tiene pena de presidio; de conformidad con el Artículo 87 del Código Penal, hecha la conversión nos da: UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y las dos terceras partes de la pena es de DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO, que sumados A LA PENA MÁS GRAVE da un total de SEIS (06) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; pena esta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.
TERCERO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado HÉCTOR RAMÓN PEÑA, titular de la cédula de identidad N°. 11.717.697, en la Causa N°. EL01-P-2002-000046 le fue decretada detención judicial el 20/05/2002, en fecha 05/12/2005 le fue otorgado el beneficio de Confinamiento, siendo incumplido en fecha 24/01/2006, revocada la medida en fecha 24/10/2008, se computa el lapso de TRES (03) AÑOS, OCHO (08) MESES Y CUATRO (04) DÍAS; posteriormente, en la causa Nº. EP01-P-2008-009265, fue detenido en fecha 25/11/2008 hasta la presenta fecha, se computa el lapso de CINCO (05) MESES Y CINCO (05) DÍAS, lo que suma el tiempo de CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y NUEVE (09) DÍAS recluido; aunado a la redención practicada en fecha 26/09/2005 por el lapso de UN (01) AÑO Y VEINTIÚN (21) DÍAS redimido; lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a CINCO (05) AÑOS Y DOS (02) MESES de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRESIDIO; quedando la pena totalmente cumplida en fecha 20/01/2011.
CUARTO: El penado en su condición de reincidente en delitos de la misma índole como lo es Contra la Propiedad, no podrá solicitar ninguna de las formas alternas de cumplimiento de pena, por incumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 500 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal; de igual manera, tampoco es procedente el Confinamiento por cuanto el mismo exige en el Artículo que le contempla (Artículo 56 del Código Penal) la no reincidencia. Siendo procedente exclusivamente la Redención de la Pena por el Trabajo y/o el Estudio previo el cumplimiento de las condiciones establecidas para ello.
En consecuencia, notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.