REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 30 de Abril de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2003-000602
ASUNTO : EP01-P-2003-000602
AUTO DE REDENCIÓN DE LA PENA POR TRABAJO Y/O ESTUDIO
Y NUEVO CÓMPUTO DE PENA
Vista la solicitud de Redención de Pena, formulada de conformidad con el Literal G del Artículo 9, en concordancia con el Artículo 14, ambos de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y Estudio, vistos y examinados los recaudos acompañados a la solicitud, emanados de la Junta de Rehabilitación Laboral y Educativa del Estado Barinas, encargada del examen de los casos respectivos en el Internado Judicial del Estado Barinas, este Tribunal de Ejecución para resolver la petición de redención de la pena del ciudadano: JOSÉ LUIS ZAMBRANO MÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.205.454, natural de Barinas, Estado Barinas, con fecha de nacimiento 29/03/1985, hijo de Auristela Carmen Méndez y de Alexis Ramón Zambrano Méndez; este Tribunal a fin de decidir sobre la Redención de la Pena por el Trabajo o el Estudio, observa:
PRIMERO: Que el solicitante de la redención cumple pena en el Internado Judicial del Estado Barinas, en virtud de sentencia firme por admisión de los hechos dictada en fecha 01/12/2006 por el Tribunal de Control N°. 06 de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley establecidas en el Artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Orden Público.
SEGUNDO: Que conforme a los certificados expedidos por el Internado Judicial del Estado Barinas el mencionado penado ha realizado labores de manualidades como artesano, desde el 02/11/2006 hasta el 21/06/2007, por el lapso de SIETE (07) MESES Y DIECINUEVE (19) DÍAS; y desde el 05/05/2008 hasta el 01/12/2008, por el lapso de SEIS (06) MESES Y VEINTISÉIS (26) DÍAS, lo que suma el tiempo de UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y QUINCE (15) DÍAS efectivamente laborados y/o cursando estudios.
TERCERO: Que el solicitante, no solo ha laborado en su lugar de reclusión, sino además ha observado buena conducta, y no se ha involucrado en ningún hecho de violencia, ni ha portado arma alguna, ni se le ha decomisado sustancias estupefacientes en su poder, ni ha participado en motines o intentos de fuga, lo cual lo hace acreedor del beneficio de redención solicitado, porque este Tribunal considera que ese comportamiento se ha rehabilitado.
CUARTO: En consecuencia, con base a los razonamientos precedentes, este Tribunal de Ejecución acuerda de conformidad el lapso de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS DE PENA REDIMIDA de la pena total que cumple el penado: JOSÉ LUIS ZAMBRANO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.205.454. Quedan igualmente redimidas las penas accesorias. En consecuencia, este Tribunal procede a practicar nuevo cómputo.
QUINTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se obtuvo el siguiente resultado: el penado JOSÉ LUIS ZAMBRANO MÉNDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.205.454, en la Causa N°. EP01-P-2003-000602 fue detenido preventivamente el día 30/10/2003 hasta el 01/12/2003, por medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad dictada por el Tribunal de Control N°. 06, se computa el lapso de UN (01) MES Y UN (01) DÍA; Posteriormente, es detenido en fecha 20/02/2004 hasta el 25/03/2004, cunado sale en libertad por medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad dictada por el Tribunal de Control N°. 04, se computa el lapso de UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS; En fecha 25/11/2005 el Tribunal de Control N°. 06 libra Orden de Aprehensión en su contra siendo aprehendido en fecha 01/06/2006, en fecha 21/06/2007 se le concede el Beneficio de Destacamento de Trabajo, posteriormente y por error de los órganos de búsqueda y captura sin mediar Orden de Aprehensión es detenido en fecha 22/11/2007 y el Tribunal ordena su libertad en fecha 28/11/2007, se da como evadido en fecha 29/12/2007, por lo que se computa el lapso de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS; en fecha 14/03/2008 se decreta la REVOCATORIA del beneficio, y es aprehendido en fecha 02/03/2008 hasta la presente fecha, se computa el lapso de UN (01) AÑO, UN (01) MES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, lapsos que suman el tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y DOS (02) DÍAS detenido; aunado a la redención practicada en esta fecha por el lapso de SIETE (07) MESES, SIETE (07) DÍAS Y DOCE (12) HORAS redimido, lo que resulta de pena cumplida incluyendo la redención que equivale a TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, NUEVE (09) DÍAS Y DOCE (12) HORAS de pena purgada, siendo la pena impuesta de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN se observa que la pena queda totalmente cumplida.
SEXTO: A los efectos del cumplimiento de las penas accesorias a la pena dictada, previstas en el Artículo 16 del Código Penal, se da por cumplida a cabalidad con las mismas.
En consecuencia, líbrese la boleta de excarcelación respectiva. Notifíquese a la Fiscal de Derechos Fundamentales y Ejecución de Sentencias del Ministerio Público de este Estado, y al Defensor. Remítase copia de esta Decisión al penado de autos, al Director del Internado Judicial de Barinas y al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 1, 3 y 4 de la Ley de Régimen Penitenciario.
La Juez de Ejecución N°. 01,
La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado
Abg.