REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecucion del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 7 de Abril de 2009
198º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-008700
ASUNTO : EP01-P-2008-008700


AUTO DE ACUMULACIÓN DE PENAS
Y NUEVO CÓMPUTO

Por cuanto este Tribunal observa que cursa la causa N°. EP01-P-2007-000025 la cual guarda relación con la presente causa donde aparece como penado ORLANDO LORENZO MONTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.408.202, con fecha de nacimiento 20/05/1986, natural de Libertad Estado Barinas, hijo de Gyrma Hernández (v) y de Orlando Montero (F); es por lo que se acuerda proceder a la ACUMULACIÓN DE LAS RESPECTIVAS PENAS.

PRIMERO: Observa este Tribunal, que en fecha 13/02/2007, el Tribual de Juicio N°. 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, dictó Sentencia condenatoria en contra del penado ORLANDO LORENZO MONTERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.408.202, a cumplir la pena de: UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente en perjuicio del Estado Venezolano, en la causa N°. EP01-P-2007-000025; Que el Tribunal de Control Nº. 03 de este Circuito Judicial Penal en fecha 04/03/2009, le condenó a cumplir la pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, más las accesorias de Ley contempladas en el Artículo 16 del Código Penal Venezolano Vigente, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal Venezolano Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA (machete), previsto y sancionado en el artículo 277 del mismo Código, en perjuicio del Orden Público, en la Causa Nº. EP01-P-2008-008700. En consecuencia conforme a lo previsto en el Artículo 479, Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 ambos del Código Penal, este Tribunal para pronunciarse observa:

SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal es competente para conocer la acumulación de las penas. En consecuencia se ACUERDA ACUMULAR LA CAUSA Y LA PENA contenida en la causa Nº. EP01-P-2007-000025 en la causa N°. EP01-P-2008-008700, a los fines de que se acumule aquella causa en esta, por lo que ambas de ahora en adelante deberán tener una sola identificación: N°. EP01-P-2008-008700.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 97, en relación con el Artículo 87 del Código Penal, en la Causa signada con el N°. EP01-P-2008-008700 donde se le impuso una pena de UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, a esta pena se le aumenta la mitad de la pena que resulte de la acumulación por los delitos de: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, siendo la mitad de la pena: NUEVE (09) MESES DE PRISIÓN que sumados a la pena de la causa principal da un total de: DOS (02) AÑOS, TRES (03) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN; pena ésta sobre la cual y de conformidad con lo establecido en el Artículo 482 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a realizar UN NUEVO COMPUTO.

CUARTO: Aplicando el Artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: “Se descontará de la pena a ejecutar, la privación de libertad que sufrió el penado durante el proceso…”, se observa que el penado ORLANDO LORENZO MONTERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.408.202, fue detenido preventivamente en fecha 06/01/2007 hasta el 08/01/2007 cuando se le otorgó medida cautelar, computándose el lapso de DOS (02) DÍAS (causa Nº. EP01-P-2007-000025); posteriormente (en la causa Nº. EP01-P-2008-008700) fue detenido preventivamente en fecha 01/11/2008 hasta el 26/01/2009 cuando se le otorgó medida cautelar, se computa el lapso de DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; LO QUE SUMA EL TIEMPO DE DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de pena cumplida; POR LO QUE LE FALTA POR CUMPLIR: DOS (02) AÑOS Y DIECIOCHO (18) DÍAS DE PRISIÓN.

QUINTO: En virtud de que el penado ORLANDO LORENZO MONTERO HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad N°. 22.408.202, ha cumplido físicamente DOS (02) MESES Y VEINTISIETE (27) DÍAS de la pena, se acuerda su aprehensión y reclusión el Internado Judicial del Estado Barinas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEXTO: El penado en su condición de reincidente en el mismo tipo delictual como lo es CONTRA EL ORDEN PÚBLICO no le procede otra forma de cumplimiento de pena más que la Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio de conformidad al Artículo 508 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, Líbrese Orden de Aprehensión. Notifíquese a la Fiscal Décimo Segunda del Ministerio Público de este Estado, y a la Defensa. Remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Vigilancia y Ejecución de Sanciones Penales del Ministerio del Poder Popular para las Relaciones de Interior y Justicia de conformidad con lo establecido en los Artículos 479, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 482 último aparte ejusdem.-
La Juez de Ejecución N°. 01,

La Secretaria,
Abg. Fanisabel González Maldonado

Abg.